CƩsar Azabache Caracciolo
En un interesante artĆculo don Juan Monroy GĆ”lvez calificó hace sólo unos dĆas como groseramente inconstitucional que el caso Mollohuanca fuera transferido de Espinar a Ica (El Comercio 12/06/2012). El profesor Monroy reclama la transferencia efectuada como una violación al derecho de toda persona a ser juzgada por el Juez determinado previamente por la ley. Los hechos ocurrieron en Espinar y, en consecuencia, el caso debió ser mantenido en Espinar, sugiere el artĆculo. El texto reconoce que el Código Procesal permite hacer excepciones a las reglas usuales de competencia por razones de orden pĆŗblico, pero denuncia que la imprecisión de este concepto hace difĆcilmente tolerable su empleo en un caso como el descrito.
Como siempre, don Juan tiene razón en los fundamentos. Pero creo que esta vez la conclusión merece algunos matices. Es innegable que no puede bastar con invocar abstractas razones de orden pĆŗblico para justificar medidas que afectan derechos fundamentales. Y el derecho al juez predeterminado por la ley es, en efecto, un derecho fundamental. Los derechos fundamentales son un lĆmite a nuestras reacciones defensivas, y por ende merecen ser tomados en serio especialmente para equilibrar nuestros primeros impulsos. Pero esto no hace automĆ”ticamente inconstitucional efectuar un traslado como el que se efectuó. Lo que hace es obligar al judicial a controlar con mucho rigor las razones de hecho que puedan alegarse para justificar la medida de excepción. Y, especialmente, hace obligatorio al judicial controlar con extremada cautela la intensidad de la medida especĆfica que se quiere adoptar en función a los objetivos que la FiscalĆa proponga y a los lĆmites que corresponda imponer al procedimiento construido en estas condiciones.
No se trata entonces de declarar que se traslada a alguien por razones de orden pĆŗblico a secas. Quien solicita un traslado de competencia como el que se realizó en el caso del alcalde Mollohuanca debe explicar con claridad quĆ© estĆ” pasando, por quĆ© es necesario el traslado, bajo quĆ© condiciones propone efectuarlo y por quĆ© se elige determinado lugar como sede del procedimiento y, de ser el caso, de la detención del investigado. El uso equilibrado de este tipo de medidas requerirĆa, ademĆ”s, que el caso sea sometido a la jurisdicción de la Sala Penal Nacional, competente en toda la repĆŗblica, y no a una jurisdicción distrital cualquiera elegida por razones administrativas y no por razones legales. De esta manera, el traslado se reducirĆa a producir un ācambio de sedeā en las manos de un juez competente, como manda la Constitución, por razones previamente fijadas en la ley, por ejemplo, el carĆ”cter violento de los hechos que se quiere llevar a juicio.
Si alguna falla puede observarse en el modo en que se manejó el caso del alcalde Mollohuanca probablemente sea la falta de coordinación que aĆŗn padecemos entre las reglas del traslado de competencia y las normas que regulan nuestra Sala Penal Nacional. Digo entonces que si el traslado del alcalde Mollohuanca tenĆa algĆŗn sentido, en las condiciones especĆficas de la violencia desatadas en Espinar, probablemente habrĆa sido mĆ”s claro entregar el caso a la Sala Penal Nacional y no a un distrito judicial que pareció elegido mĆ”s o menos al azar, y recluirlo mientras duró su detención en la capital del Cusco y no en Ica.
El desenlace de esta historia prueba que aún no tenemos un protocolo que nos permita juzgar casos como éste de manera sostenible. Y en el tiempo presente fijar condiciones aceptables para organizar casos legales que correspondan a nuestra necesidad de contener la violencia local constituye mÔs que una urgencia.
