Por César Azabache Caracciolo
El caso de la señora J (Sentencia de la Corte IDH del 27 de noviembre del 2,013) marca un nuevo punto de referencia en la supervisión del proceso peruano de revisión de las decisiones de la justicia antiterrorista de los años 90. Antes de este caso las líneas maestras de la jurisprudencia de la Corte para estos casos se abrieron con las Sentencias de los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros, y se ajustaron con las de los casos Berenson Mejía, García Asto y otro y De la Cruz Espejo. En general, la Corte estableció que la justicia sin rostro y la entrega de estos casos a jueces militares son incompatibles con la Convención IDH; dejó establecido que los absueltos no pueden ser entregados a nuevos tribunales por los mismos hechos y que las normas de 1,992 sobre «traición a la patria por terrorismo» eran demasiado ambiguas para ser válidas. Al mismo tiempo dejóestablecido que la anulación de procedimientos judiciales contrarios a la Convención no conduce automáticamente a la excarcelación de los acusados ni impide necesariamente emplear la evidencia en nuevos juicios. La Corte además estableció que las normas sobre atentados, asociación terrorista, colaboración y apología pueden ser empleadas por tribunales independientes debido a que se originaron antes de 1,992.
En el caso, la señora J, requerida por los tribunales peruanos desde febrero de 1,994, intentó convertir en definitiva una absolución pronunciada en junio de 1,993 por un tribunal sin rostro. Los representantes de la señora J alegaron que la ejecutoria suprema que anulósu absolución era inválida porque había sido dictada por un grupo de jueces de identidad secreta, y que en consecuencia su absolución debería considerarse definitiva. La Corte rechazóel argumento, porque ambos fallos se habían emitido en el mismo procedimiento sin solución de continuidad y la anulación por esta razón ya había sido dispuesta por los tribunales internos.
Antes de intentar el caso, en enero de 1,997, la señora J ya había logrado que las autoridades británicas le concedieran el estatus de refugiada declarando que la anulación de su absolución constituía un acto de persecución. En agosto del 2,008 la señora J obtuvo además que un Tribunal de Colonia rechazara la extradición solicitada por el Estado Peruano considerando que un nuevo procedimiento en su contra violaría en su perjuicio la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos. Sobre esta base, y sobre la prescripción de la persecución por apología, en noviembre del 2,009 Interpol dejó sin efectos la anotación de la orden de detención emitida por los tribunales peruanos en contra de la señora J. En el caso J, entonces, lo que se intentó fue extender el alcance de los éxitos ya obtenidos ante más de un organismo internacional para forzar la anulación del procedimiento pendiente en el Perú.
Pero en paralelo la Comisión y los representantes de la señora J intentaron que con ocasión al caso, la Corte modifique el estado de su jurisprudencia para este tipo de situaciones. El Procurador Huerta reaccionó al intento con precisión, actualizando el estado de las teorías legales al uso mediante las presentaciones del profesor Asencio Mellado y del Consejero Pablo Talavera. Como era previsible, la Corte no admitió revisar los fundamentos de su jurisprudencia sin tener buenas razones para ello. La confirmación de la jurisprudencia de la Corte condujo a desestimar la principal pretensión de la señora J, la anulación del procedimiento local pendiente en su contra. Y entonces el caso debe ser entendido como un éxito para el Estado.
Pero la defensa del Estado erró al modificar la línea de discurso abierta en los casos Berenson, Castillo Aste y otro y De la Cruz sobre los defectos de los procedimientos de los 90. Antes de este caso, el Estado había admitido los defectos que caracterizaron el periodo. Pero en este caso, sin mayor explicación, el Estado intentó probar que los maltratos denunciados por J, todos ellos cometidos a principio de los años 90, jamás podrían haber ocurrido. Al hacerlo sin exhibir al menos evidencias de un esfuerzo serio de investigación local sobre esos hechos, el Estado se expuso a un rigor mayor al que podía esperarse en la parte de la Sentencia que inevitablemente iba a reproducir las críticas que la Corte hace y seguirá haciendo a las prácticas de los años 90 en estas materias. Este cambio de giro incrementó innecesariamente el volumen de la parte en que la Corte critica al Estado. Y este mayor volumen de críticas llevó a un sector importante de la opinión pública a creer que el caso debía ser entendido como una derrota. En cualquier caso, ese giro innecesario parece mostrar un perfil de acción en el que el Estado está insistiendo sin medir las consecuencias.