De nuevo sobre Cruz Sánchez

La construcción de una solución posible

Por César Azabache Caracciolo

Documento escrito con la asistencia de José Arrieta, Luis Castillo y Jennifer Calderón

 

La cuestión a discutir 

He venido sosteniendo en diversos espacios que el audio de mayo de 2012, que describe la reunión reservada de los representantes del judicial y del ejecutivo sobre el caso Cruz Sánchez y otros, constituye la antesala de una derrota anunciada. El caso, he insistido en decir, es el producto de una cadena de errores que comienza por (1) una confusión sobre el alcance de la pericia de Baraybar y Snow sobre los restos de los emerretistas abatidos. La pericia, que se practicó en el año 2001 demuestra de manera concluyente que Cruz Sánchez murió en un lugar distinto y en circunstancias distintas a las que se describen en todos los demás casos de bajas emerretistas. Sobre la base de esta confusión se generóla segunda: (2) la inclusión innecesaria en el procedimiento, en el año 2002, de 11 efectivos de las fuerzas regulares que recuperaron la residencia. La solución del problema generado por este error generó otro: (3) la entrega del caso sobre la muerte de Peceros Pedraza y Meléndez Cueva a la justicia militar, cuando el procedimiento por esta parte de la historia pudo ser anulado por la justicia ordinaria por falta de pruebas. Ya en el procedimiento ante la justicia ordinaria se produce (4) la interrupción innecesaria de 2 juicios seguidos por razones que para cualquier observador internacional serían fútiles (la destitución de un juez en medio de un juicio sobre derechos humanos y la enfermedad de una jueza). En éste último tramo (éste error no estaba presente en agosto del año 2002, cuando el Ministro Loret de Mola responsabilizaba del caso a la intervención innecesaria de dos destacamentos del SIN luego de la conclusión del rescate) diversos sectores han agregado a la cadena de errores un esfuerzo creo que absurdo por (5) confundir al único sospechoso identificado como posible responsable del abatimiento de Cruz Sánchez, el Coronel Zamudio, prófugo desde el comienzo del procedimiento, con las fuerzas regulares que recuperaron la residencia, cuando en realidad él era uno de los dos jefes de los destacamentos del SIN que ingresaron al lugar al final del operativo, no uno de los denominados “Comandos Chavín de Huántar”.            He sostenido también que el objetivo en un caso de este tipo debía ser garantizar la indemnidad legal de las personas inocentes. Y en este caso son personas inocentes los miembros de las fuerzas regulares que rescataron la residencia. En concreto, esto significa asegurar que una sexta confusión no vuelva a exponerlos a procedimientos innecesarios o a apremios legales como los que padecieron durante el año 2002. He insistido en decir que la mejor manera de lograrlo consiste en aceptar lo que hay que aceptar, reparar lo que debe ser reparado y sobre esa base defender la falta de necesidad de un nuevo procedimiento contra los miembros de las fuerzas regulares de seguridad que recuperaron la residencia.

            Para lograr ese objetivo las autoridades locales debían mostrar en el presente un comportamiento práctico serio, objetivo e imparcial. De hecho, la insistencia del sector Defensa por alegar en el juicio la inexistencia absoluta de hechos que justificaran el procedimiento ponía en duda la imparcialidad de parte del Estado ante el caso. En contrapeso, el fallo en mayoría del Tribunal presidido por la señora Rojassi Pella de octubre de 2012 y la ratificación del fallo por la Corte Suprema en julio de 2013 nos devolvía la posibilidad de mostrar un resultado serio y convincente producido en el fuero interno. El fallo confirmaba que las evidencias apuntan a sostener los cargos contra el Coronel Zamudio como posible autor del único evento que merece una calificación penal, la muerte de Cruz Sánchez. Confirman además que al tratarse de un único evento, no hay posibilidades serias de construir un caso como el que han propuesto la Comisión Interamericana, CEJIL y Aprodeh contra el Estado, en el que se exhibe el operativo completo de rescate como resultado de una acción organizada para violar los derechos de los terroristas que tomaron la residencia. Los fallos de los tribunales de justicia confirman en suma, que si bien la decisión de agosto de 2002 (la entrega de parte del caso a la justicia militar) fue un error, ese error no dañó los compromisos internacionales del Estado peruano en materia de derechos humanos por una razón básica: La parte del caso que se entregó a la justicia militar no contenía evidencias que justificaran un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, aunque la Corte declare (y probablemente declarará) que la decisión de agosto de 2002 contradice las disposiciones de la Convención Americana, la anulación de esa decisión podía ser declarada innecesaria. El objetivo principal del caso, evitar una sexta confusión (la reapertura de los procedimientos en la lógica que provocó los errores del año 2002), podía entonces ser alcanzado sobre la base de las dos decisiones adoptadas por los tribunales internos.

            Sin embargo el cuadro de cosas se ha modificado a raíz de la difusión del audio de la reunión de mayo 2012. La reunión de mayo 2012 muestra a los presidentes de los dos tribunales que adoptaron los fallos de octubre 2012 y julio 2013 comentando las incidencias de un juicio que aún no había terminado con dos representantes del ejecutivo que sostienen de manera explícita que quieren establecer si será posible o no que el tribunal concluya como el sector Defensa había solicitado: obviando la evidencia sobre el deceso de Cruz Sánchez. Desde mi punto de vista ambos magistrados responden a esta pretensión limitándose a exhibir la cantidad de evidencia que hacía imposible proceder como defensa pretendía. Ninguno de ellos acepta proceder bajo indicaciones del Ejecutivo. Pero los representantes del ejecutivo en la reunión llegan a sostener que proceden por razones políticas que escapan a su control y en más de una oportunidad los magistrados que los reciben dejan entender que en su fuero interno ambos querrían que los representantes del ejecutivo tuvieran razón, aunque no la tengan.

            He dicho públicamente que el resultado del procedimiento (la confirmación de la relevancia legal de las evidencias del deceso de Cruz Sánchez) demuestra que los representantes del ejecutivo que asistieron a esta reunión no lograron ningún resultado distinto al anuncio de lo inviable de la teoría que estaban promoviendo. No veo entonces en la escena nada delictivo ni ninguna infracción en forma que justifique sancionar a quienes intervinieron en ella. Pero aunque esa sea mi lectura de las cosas, no puedo dejar de notar que la Comisión, CEJIL y Aprodeh, que enfrentan al Estado en este caso, tienen muy buenas razones para ofrecer una lectura de ésta escena diametralmente distinta a la mía.  Aunque desde mi punto de vista sea un error, la Comisión, CEJIL y Aprodeh insisten en encontrar en los peritajes de Baraybar y Snow evidencia de al menos 8 (no 1, ni 3, sino 8) posibles casos de ejecución extrajudicial. Insisten además en que la organización entera del rescate no incluyó disposiciones claras que permitieran asegurar la vida de los emerretistas que se rindieran o fueran capturados. Insisten también en que las condiciones en que se desarrollaron los procedimientos internos muestran tribunales poco confiables y han alegado que la absolución de los tres acusados presentes, Hermoza Ríos, Montesinos Torres y Huamán Azcurra (que son explícitamente mencionados durante la conversión de mayo 2012) muestran la vulnerabilidad de los tribunales de justicia a presiones externas.

            Desde mi punto de vista la reunión de mayo 2012 no produjo ninguna interferencia. Pero debo reconocer que mis conclusiones sobre el limitado alcance de esta reunión parten de asumir, como asumo, que el caso en discusión sólo se justifica cuando se le delimita al deceso de Cruz Sánchez en manos, posiblemente, del Coronel Zamudio. Esa conclusión intentó ser atacada durante la reunión sin éxito. De manera que el resultado de la reunión, para mi, representa un fracaso para el ejecutivo. Pero para la Comisión, CEJIL y Aprodeh las cosas no son así. Para estas entidades el Estado ha hecho esfuerzos inaceptables por provocar que el judicial desestime de manera forzada los cargos que pretenden llevar a juicio contra por lo menos los 11 efectivos de las fuerzas regulares a los que se atribuyó la muerte de Peceros Pedraza y Meléndez Cueva. El primer intento, desde su punto de vista, se plasma en la resolución de agosto de 2002, que entregó esa parte del caso a la justicia militar. El segundo, sin duda, serápresentado sobre la base de la absolución de Montesinos, Hermoza y Huamán, que se atribuiráa los buenos oficios interpuestos por dos representantes del ejecutivo antes que se emita la Sentencia del Tribunal presidido por la señora Rojasi Pella.

            Creo que una teoría como la que, anticipándome, atribuyo a las contrapartes del Estado proviene de un error, y ese error consiste en insistir en creer que existen verdaderas evidencias que justifican pensar en el deceso de Peceros Pedraza y Melendez Cueva como un verdadero caso de ejecuciones extrajudiciales. Pero en estas condiciones también constituiría un error no notar que, puesta ante los ojos de observadores internacionales, la evidencia formada por el audio de la reunión de mayo 2012 mostrará un Estado imperfecto y poco resistente a influencias políticas. Aunque no nos guste y no estemos de acuerdo con la conclusión, la reunión de mayo 2012, que colectivamente insistimos en pasar por alto o tomar a la ligera, constituye nuestro sexto error. Y temo que más allá de mis propias preferencias subjetivas, este sexto error puede tirar por los suelos todos nuestros esfuerzos por salir airosos de la justa en ciernes.

Por cierto, aún así podríamos ganar el caso, o al menos, lo que de él necesitamos ganar. Pero las probabilidades ahora son tan escasas que una adecuada revisión de nuestros verdaderos objetivos debería aconsejar evitar que el juicio se produzca. Y esto sólo se puede alcanzar haciéndolo innecesario.

 

¿Cómo evitar un debate internacional?

La primera opción para evitar juicios ante la Corte es la promoción de acuerdos de solución amistosa. El sistema interamericano de protección a los derechos humanos tiene por objeto establecer las mejores condiciones posibles para asegurar la vigencia de la Convención Americana en la región. El sistema interamericano no es uno de litigación en sentido estricto, en el que exista un mercado de servicios que posicione abogados en función a la cantidad de casos que se ganan ante tribunales. La Comisión Interamericana, el promotor por excelencia de casos en el sistema, no obtiene réditos por éxitos en litigios ante la Corte, los obtiene en la medida en que amplía el margen de reconocimiento en los estándares de respeto y protección a los derechos humanos entre los Estados Parte en la Convención. Por lo mismo, si existe un órgano que está obligado a ser consciente de la importancia de evitar litigios allí donde los litigios no agregan nada en función al ideal de ampliación del ámbito de vigencia real de los derechos humanos, ese organismo es la Comisión.

            Las condiciones para arribar a acuerdos de solución amistosa con la Comisión y evitar juicios son además sumamente flexibles en el ordenamiento interamericano. Los acuerdos de solución amistosa están reconocidos por el artículo 48.f de la Convención Americana y los artículos 40 del Reglamento de la Comisión y 63 del Reglamento de la Corte: las disposiciones de estos instrumentos no fijan plazos de caducidad o procedimientos de preclusión, de manera que los Estados que enfrentan demandas ante la Corte pueden arribar a acuerdos de solución amistosa con la Comisión y los promotores de casos legales hasta antes de la instalación de la audiencia principal. La audiencia principal no ha sido fijada hasta el momento, de manera que el Estado peruano aún está a tiempo.

            ¿Por quéla Comisión podría aceptar un acuerdo de solución amistosa en este caso? Porque siempre representará más para el sistema tener un Estado que admite determinados cambios en su modo de abordar cuestiones sobre derechos humanos que tener un Estado derrotado en temas sensibles o beligerantes, sobre todo si son ambiguos en su concepción. ¿Por qué el Estado debería promover un acuerdo de solución amistosa en este caso? Porque el control sobre las consecuencias de la decisión final de este caso, en medio de la cadena de errores que se han cometido, aumenta en el escenario de una negociación cerrada entre partes y disminuye frente a un litigio en el que será un tercero no susceptible de control, la Corte, quien establecerá, conforme a sus propios estándares, la solución final del caso.

            De hecho, si algo ha demostrado el Estado peruano en esta historia es no saber (o haber olvidado por completo) cómo manejar un litigio ante la Corte. Después del destino que se exhibió en el caso Barrios Altos, cuando dos abogados presentaron a nombre del mismo Estado peruano posiciones antagónicas, ¿vamos a ir a la Corte a insistir en negar la evidencia del caso Cruz Sánchez después que los tribunales internos la han ratificado? ¿Y cómo vamos a explicar la reunión de mayo de 2012 ante un tribunal cuyos estándares de independencia son mucho más estrictos, obviamente, que los nuestros?

            En cualquier caso, parece evidente que después de las sentencias de octubre 2012 y julio 2013 el Estado no puede evitar reconocer que Cruz Sánchez fue ejecutado en condiciones que justifican la subsistencia de un caso penal contra el Coronel Zamudio, y sólo puede reconocer que sus órganos internos no han sido capaces de ubicarlo hasta el momento ni han podido llevarlo a juicio. El Estado peruano no puede controvertir ante el sistema interamericano el resultado de un procedimiento judicial desarrollado en condiciones de imparcialidad que debe defender, menos cuando los representantes del ejecutivo han hecho pública su intensión de negar el valor y alcance de la evidencia presentada sobre el deceso de Cruz Sánchez. El resultado del procedimiento interno, y la necesaria explicación de los alcances de la reunión de mayo 2012 fuerzan a que el Estado cambie de posición sobre este caso. Si el cambio es inminente ¿porquéno hacerlo en el marco de un intento por alcanzar una solución amistosa?

             Podría sostenerse en contra que un acuerdo de solución amistosa debería comprender también la situación de los familiares de Peceros Pedraza y Meléndez Cueva, que representados por CEJIL y Aprodeh, probablemente insistan en la teoría que la Comisión ha expuesto sobre las circunstancias en que perecieron. Es evidente que, por las mismas razones que hasta ahora he expuesto, el Estado peruano no podría aceptar un acuerdo basado en ninguna cuestión de hecho distinta a la que defienda el operativo (que como los partes de los Comandos demuestran, no comprende la muerte de Cruz Sánchez, pero síla de Peceros Pedraza y Meléndez Cueva). En consecuencia, si la Comisión pidiera incluir este extremo en la negociación de una solución amistosa, el procedimiento fracasaría. O fracasaría en parte. El Estado peruano siempre puede anunciar su voluntad de avanzar hacia una solución amistosa parcial que comprenda sólo el reconocimiento, basado en las sentencias de octubre de 2012 y julio de 2013, de las condiciones en que perecióCruz Sánchez y de su propia incapacidad para llevar a juicio al Coronel Zamudio, reservando a juicio los debates sobre las condiciones en que se produjo el deceso de Peceros Pedraza y Meléndez Cueva. Al final del día, la conversación de mayo 2012 trata sobre el caso Cruz Sánchez, no sobre estos otros dos casos, que ni siquiera son mencionados por los intervinientes.

            El esfuerzo por una solución amistosa puede, entonces, evitarnos un juicio para el que no estamos preparados, o al menos puede permitirnos evitar que en ese juicio se vuelvan a mezclar dos casos que son sustancialmente distintos: El de Cruz Sánchez, de un lado, y el de Peceros y Meléndez, del otro.

            Y si la Comisión no aceptara ni siquiera una solución amistosa parcial, siempre quedaráal Estado peruano la alternativa de comenzar las audiencias anunciando que, atendiendo al tenor de las sentencias de octubre de 2012 y julio de 2013, no controvertirálos extremos de la demanda en lo que se refiere al caso Cruz Sánchez. De esta manera al menos se lograría que los debates se concentren en los extremos que se refieren a los decesos de Peceros y Meléndez y se neutralizaría el efecto sin duda lesivo que provocaría en la audiencia principal debatir la posición que el sector defensa asumiódurante el juicio (negar la evidencia sobre el caso Cruz Sánchez), desestimada por el tribunal. Se evitaría además discutir el alcance del audio de la reunión de mayo 2012, en la medida en que él trata sobre un asunto que ya no sería materia de debates. De hecho, el juicio sobre los casos Peceros y Meléndez no deja de tener dificultades, pero estas sin duda son menores que las que resultan de insistir en que el caso Cruz Sánchez no merece un reconocimiento frontal y responsable.

El caso Barrios Altos 

Sin duda la solución posible parte de reconocer que no en todos los casos  debe desestimarse la idea de aceptar parte de los cargos la Comisión propone en este tipo de procedimientos. Una revisión detallada de los casos que la Comisión ha perdido en parte puede demostrar que en este tipo de juicios es un error acumular posiciones sólidas con otras débiles. Cuando una de las partes comete ese error (y la Comisión lo comete en el caso de los decesos de Peceros Pedraza y Melendez Cueva), entonces el mejor camino a seguir se encuentre marcando las diferencias. Y la mejor manera de hacerlo es eligiendo entre una de las muchas opciones que existen para no controvertir lo incontrovertible. Proceder de ese modo permite que el juicio se concentre en aquellos aspectos que, por ser los menos sólidos, el demandante buscaba mezclar con su mejor caso.

            Los esquemas de litigación basados en reconocer que no siempre es buena idea contradecir las demandas que se presentan en este tipo de procedimientos por completo no son además extraños a nuestra propia experiencia de litigación ante la Corte.

            En nuestra historia de litigación ante la Corte, el ejemplo más extremo de esta idea proviene del modo en que se encaróel caso Barrios Altos. Para el verano del año 2001 se estaba organizando el grupo de casos por violaciones a los derechos humanos que se lanzaría durante la transición, y había un obstáculo por resolver. El caso Barrios Altos había sido enviado a la justicia militar por una decisión de la Corte Suprema del 8 de febrero de 1994 y allí había sido sobreseído a favor del General Hermoza, Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de Montesinos, jefe virtual del Servicio de Inteligencia Nacional. La decisión había sido adoptada después de una de las más groseras interferencias que puede imaginarse: El 14 de junio de 1995, en pleno proceso de deliberación sobre la jurisdicción que debía conocer el caso, el Congreso alterólas reglas de votación de la Corte Suprema (Ley 26291. La interferencia era evidente, pero aunque se derogó la ley, la decisión que entregó el caso a la justicia militar y la que sobreseyó el procedimiento no había sido anuladas para el verano del año 2001, y no existía en la legislación suficiente apoyo institucional para lograr que el Ministerio Público simplemente la desconociera en aplicación de reglas constitucionales o convencionales. las exploraciones que se hicieron entonces desde la procuraduría demostraban que los tribunales no aceptarían una teoría construida sólo sobre la base de principios generales, sin un soporte específico e indiscutible.

            De acuerdo al derecho peruano una decisión como el sobreseimiento de un caso penal sólo puede ser removida por los perjudicados, que en el caso serían los deudos, por vía de una demanda de amparo. Pero el proceso que se sigue para atender demandas de amparo puede tomar de dos a cuatro años y sólo podía demandarse, en ese momento, dentro de los 60 días que siguen a la emisión de la decisión judicial que se deseara atacar. La Procuraduría no representaba a los deudos, pero aunque hubiera podido persuadirlos de firmar una demanda, el caso habría sido desestimado por extemporáneo. Entonces la Procuraduría supo que el Consejo de Derechos Humanos se estaba preparando para asistir a una audiencia ante la Corte debido a que el Estado había sido demandado por la Comisión por el caso Barrios Altos. El Estado, en el marco de la transición, tenía una posición enteramente distinta ante el sistema de protección a los derechos humanos que la que se había exhibido durante los años 90. Y además el Estado estaba interesado a llevar a juicio a los responsables de la matanza de Barrios Altos. La demanda contra el Estado impulsada por la Comisión perseguía precisamente que la Corte declare que todos los obstáculos vigentes en el Perúpara llevar el caso ante los tribunales resultaban de actos de interferencia incompatibles con la Convención Americana. Si la Comisión ganaba, entonces el Estado obtendría la plataforma institucional que necesitaba para impulsar una nueva investigación sobre la masacre. El Consejo recibióentonces con muy buenos ojos la propuesta que le alcanzóla Procuraduría: En lugar de rechazar la demanda, el Estado debía aceptarla de plano; debía permitir que la Corte declarara que la entrega del caso a la jurisdicción militar y el sobreseimiento concedido al General Hermoza y a Montesinos no podían producir efectos en la jurisdicción interna y ordenara volver a investigar el caso. Sobre esa base los obstáculos procesales para lanzar el caso ante los tribunales internos quedarían removidos. Y entonces se organizó el primer allanamiento del Estado peruano ante una demanda de la Comisión[1][2].

            El allanamiento, entonces, no tiene porquéprovenir sólo de un punto de vista moral y definitivamente no tienen porquéser asumidos como una forma de claudicación legal. Un Estado puede tener intereses estratégicos que justifican permitir que la Corte adopte cierto tipo de decisiones que lo vinculan y le dan una plataforma institucional indiscutible para proceder en su propio fuero interno. Esto sin duda ocurre cuando se necesita una Sentencia de la Corte para estabilizar las consecuencias de un problema provocado por un entrampamiento institucional severo que no puede ya ser resuelto a través de los procedimientos internos.

 

El caso Berenson

En el año 2004  el Estado abrió una segunda variante en la elección de opciones estratégicas de coordinación con casos del sistema interamericano. Para entonces el Tribunal Constitucional ya había modificado la legislación antiterrorista de los años 90 y había anulado los procesos seguidos por la justicia militar en ese periodo (Caso Marcelino Tineo y más de 5,000 ciudadanos, Sentencia del 3 de enero del año 2003). El Congreso había creado un procedimiento para volver a llevar a juicio a los condenados en los años 90 por tribunales militares y por tribunales sin rostro (Decretos Legislativos 921 a 927, también durante el año 2003). Pero la Comisión insistióen llevar ante la Corte un paquete de tres casos de personas condenadas por la justicia ordinaria (no por tribunales militares ni por tribunales sin rostro) antes del inicio de la transición. Los casos se referían a cuatro personas condenadas por colaboración con el terrorismo, Lori Barenson Mejía (condenada en junio del 2001) y María De la Cruz Flores (condenada en marzo de 1999) y Wilson García Asto y Urcesio Ramírez Rojas (ambos originalmente condenados por la justicia militar; el primero ya absuelto por la ordinaria al momento de recibirse la demanda y el segundo con proceso abierto ante la justicia ordinaria luego de anularse la primera condena). Ninguno de los 3 casos había sido revisado bajo los procedimientos de la Comisión de Indultos que presidió la Defensoría del Pueblo y tenían en común una secuencia conforme a la cual las personas que fueron acusadas ante la justicia militar de los años 90 debían ser enjuiciadas nuevamente por la justicia ordinaria, usando reglas materiales que provenían de la legislación de los años 90 y evidencias que se habían discutido en los procedimientos militares. La Comisión sostuvo en estos tres casos que las reglas enunciadas por la Corte en la Sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú (Sentencia del 4 de setiembre de 1998) eran suficientes para tomar decisiones más drásticas que las impulsadas por el Tribunal Constitucional en enero del año 2003. Si bien la Comisión admitía que las personas procesadas por la justicia militar debían ser llevadas a un nuevo juicio, pretendía que en esos juicio no se empleara ni la evidencia discutida por los tribunales militares ni las normas de derecho penal (ninguna) que hubiera estado contenida en el marco vigente durante los años 90. Para reforzar su posición, la Comisión combinólos tres casos con pedidos para que se declare que el uso de los tribunales militares en contra de las cuatro personas a las que se referían sus demandas había representado otras tantas violaciones a la Convención, cuestionóla escasa atención que recibieron sus alegaciones sobre malos tratos y torturas durante los años 90 y cuestionólas condiciones en que fueron mantenidas en prisión durante ese tiempo.

            En realidad la Sentencia de la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros va. Perúno estáconstruida de una manera tan simple como la descripción que de ella propuso la Comisión en los casos citados. Como hemos dicho, en estos casos la Comisión pretendía que las observaciones contenidas en esa Sentencia a la legislación de 1992 debían conducir automáticamente al desconocimiento de validez de todas las normas penales entonces existentes, y pretendía que la prohibición de usar procedimientos militares para casos por terrorismo convertía toda la evidencia reunida en esos años por ellos o discutida ante ellos en absolutamente inútil para ser empleada en cualquier procedimiento legítimo. La interpretación que la Comisión propuso de la Sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perúera absolutamente mecanicista[3], y sin embargo, vista con atención, la Sentencia en cuestión no tenía ese carácter. La sentencia en efecto declara, y no podía ser de otro modo, que la entrega de casos por terrorismo a la justicia militar y el establecimiento de tribunales sin rostro son incompatibles con la Convención. La Corte además declara incompatibles con la Convención todas las normas que organizaron el llamado delito de traición a la patria, en tanto permitían que las autoridades militares decidieran con entera libertad quécasos quedaban bajo su competencia y quécasos entregaban a la justicia ordinaria. Pero admitió, por ejemplo, en el mejor ejemplo de lo que significa un discurso no mecanicista, que sus conclusiones sobre la incompetencia de los jueces militares no implicaban necesariamente que las personas que hubieran sido acusadas ante ante ellos, que además fueron detenidos bajo sus órdenes, tuvieran que ser inmediatamente puestas en libertad. Este punto es decisivo en la interpretación del alcance de la Sentencia: En Castillo Petruzzi y otros la Corte declaró en efecto que los jueces militares eran incompetentes para recibir casos contra personas que no fueran militares, pero no dedujo de ellos que las autoridades locales tuvieran que excarcelar a los detenidos de manera automática. Para la Corte ciertas cuestiones tan importantes desde el punto de vista de la Convención como la liberación o la conservación de restricciones a la libertad de personas acusadas empleando leyes y procedimientos incompatibles con la Convención, debían ser decididas por los Estados de manera razonada.

            Entonces al decisión que la Comisión citaba en estos tres casos no tenían el efecto expansivo o mecanicista que las demandas querían atribuirle. Los casos con que la Comisión organizóeste paquete mostraban una vulnerabilidad notoria en sus fundamentos y la defensa del Estado debía organizarse sobre la base de esta vulnerabilidad. Para hacerla visible el Estado debía evitar que el debate se impregnara de discusiones sobre las condiciones de detención y las críticas al procedimiento militar que eran incontrovertibles ante la Corte y que el propio Estado ya había reconocido tanto en el caso Tineo y más de 5,000 ciudadanos como en diversos informes de la Defensoría del Pueblo* [agregar lista en nota al pie]. Para lograrlo, el Estado declaró en los tres procedimientos que no controvertiría las alegaciones de la Comisión sobre la justicia militar ni sobre las condiciones de detención e indefensión que predominaron en los años 90, y que en cambio concentraría su defensa en la delimitación de los alcances de la Sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros vs, Perú. De hecho, los tres casos propuestos por la Comisión en este periodo hacían insostenibles en el Perú normas como las que organizaron el delito de traición a la patria, pero no contiene una sola línea de comentarios sobre las normas que delimitaban el delito de colaboración con el terrorismo, que era el aplicado en los tres casos lanzados por la Comisión contra el Estado peruano. El Estado podía probar, y probó, que las normas sobre colaboración con el terrorismo no provenían de 1992, sino de las normas antiterroristas aprobadas durante los años 80, en plena democracia, y por tanto no era posible asumir de plano que debieran ser expulsadas del ordenamiento jurídico como violatorias de la Convención Americana *[insertar nota a pie sobre el origen de estas normas]. Puestas las cosas de este modo el Estado pudo concentrarse en el asunto más difícil sometido al procedimiento: El de la posibilidad de reexaminar la evidencia discutida ante tribunales militares.

            En este punto el Estado alegóque si la incompetencia de los tribunales militares no había sido reconocida en Castillo Petruzzi y otros como suficiente para anular las órdenes de detención emitidas por ellos, entonces menos podía serlo para hacer imposible el reexamen de la evidencia que ellos hubieran recogido. El Estado admitióque en ningún caso podía tolerarse que la jurisdicción ordinaria emitiera sentencias que estuvieran basadas exclusivamente en actas o registros originados en el procedimiento militar. Pero pudo probar que en los tres casos propuestos por la Comisión la evidencia fue razonablemente reexaminada por tribunales independientes. Y sobre estas plataformas el Estado obtuvo Sentencias en las que la Corte reconocióel derecho de los tribunales locales a emplear la evidencia recogida incluso por autoridades incompetentes y a tener a la vista las actas de declaraciones prestadas ante ellas, siempre que los testigos, los peritos y los acusados sean reexaminados por autoridades competentes. Obtuvo además un conocimiento a la posibilidad de emplear las normas sobre colaboración con el terrorismo incluso en el marco de la Sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros[4].

            Pero quiero insistir en que para hacerlo el Estado debióevitar que la discusión se desviara de esos puntos en los que los casos propuestos por la Comisión eran incontrastables. Para evitar que la Corte cayera en confusiones, el Estado declaró que «no controvertiría» las cuestiones que la Comisión proponía sobre la incompatibilidad general de la legislación de 1992 con la Convención Americana, tampoco controvertiría las cuestiones relativas a la inaceptabilidad general del trato dado a los detenidos en los años 90, pero al mismo tiempo rechazó y contestó las cuestiones identificadas como los puntos vulnerables de las demandas, que eran además las que podían afectar al Estado en el futuro.

            En este  paquete de tres casos el no controvertir determinados aspectos de las demandas (que en los hechos constituye una forma de allanamiento parcial a ellas) fue empleado como una herramienta que permitió centrar las discusiones en aquellos puntos que eran verdaderamente sensibles para el Estado, que coincidieron además con los puntos más vulnerables del caso propuesto por la Comisión.

            De ahí que sostenga que los esquemas basados en admitir partes incontrovertibles de las demandas que se discuten en estos procedimientos permiten centrar los debates en juicio, evitando discusiones innecesarias en aquellos aspectos en los que es fácilmente predecible que no seráposible ganar. El efecto contagio que se generaría si se permite mezclar en el debate los puntos vulnerables de los que no lo son puede prevenirse empleando formas de admisión para diferenciar unos de otros. Por cierto, esta herramienta no puede ser empleada sin tener en claro cuáles son los objetivos que deben protegerse en juicios de estas características.

 

Los sucesos de mayo de 1992, en el penal Castro Castro 

El mejor contra ejemplo a estas experiencias puede encontrarse en el caso seguido por las consecuencias del motín del penal Castro Castro de mayo de 1992[5].

            Las 23 declaraciones que se presentaron ante la Corte Interamericana por este caso demuestran que la historia del operativo de traslado muestra elementos muchísimos más graves que la propia historia del debelamiento de los motines de Lurigancho y El Frontón de junio de 1986. De hecho, aunque los sucesos de junio de 1986 pueden y deben ser reconocidos como un caso de exceso inaceptable en el uso de la fuerza [*agregar cita a las Sentencias de la Corte en este caso], respondieron a una provocación terrorista expresada en el motín promovido por Sendero en simultáneo en ambos penales y en el penal de Santa Bárbara. La evidencia existente no permite explicar los sucesos de mayo de 1992 de la misma forma. El ataque al penal Castro Castro ha sido explicado permanentemente por las autoridades locales como una medida dispuesta para hacer posible el traslado de las internas mujeres y a algunos de los varones a otros establecimientos de máxima seguridad. Sin embargo las acciones efectivamente desarrolladas durante el operativo, su concepción y el despliegue del armamento empleado desbordan claramente las circunstancias que habría sido necesario construir para cumplir este propósito.  Por la envergadura del evento, el caso sobre los sucesos de mayo de 1992 debió ser considerado dentro de la lista de casos por violaciones a los derechos humanos más serias de los años 90. Quienes tomamos parte en la transición desde alguna posición relacionada con el esclarecimiento de los principales crímenes de años 90 debimos promover investigaciones oportunas y serias sobre estos hechos como parte de las prioridades esenciales del proceso general de recuperación de la justicia. No lo hicimos. Y como comunidad debemos reconocer que nuestros esfuerzos por discutir y revisar estos hechos no tuvieron la intensidad que tuvieron los esfuerzos para reconstruir las masacres de Barrios Altos y La Cantuta. En consecuencia, los hechos no fueron discutidos significativamente sino hasta que fueron reconstruidos por el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación [*agregar nota sobre la fecha de presentación del informe]. El caso fue sometido a la Comisión Interamericana apenas ocurrieron los hechos, en mayo de 1992, pero las investigaciones internas en forma sólo fueron iniciadas a consecuencia de las conclusiones de informe de la CVR, en noviembre del año 2005[6]. La demanda de la Comisión ya había presentada ante la Corte en setiembre de 2004 y las audiencias principales se llevaron a cabo en junio de 2006, sin que hasta entonces se hubiera logrado terminar el procedimiento interno de investigación y sanción a los responsables del evento y sin que siquiera se hubiera identificado formalmente a las víctimas del mismo de manera suficiente.

            En estas condiciones, antes de las audiencias de junio de 2006 era evidente que el caso provocaría una condena. La Comisión había solicitado que la condena incluyera una reparación simbólica a los internos abatidos en el ataque. En respuesta la defensa del Estado alegó que el Estado podía y debía reconocer los hechos y su responsabilidad por los hechos en su exacta dimensión, pero que no podía admitir que en pago a su responsabilidad se le ordenara hacer un homenaje público (la Comisión había demandado una placa conmemorativa en el penal que se atacó) que produciría efectos nocivos sobre la sociedad. La Corte condenó en efecto al Estado, sobre la base de su aceptación de los cargos, pero además le ordenó incluir a los internos abatidos durante el ataque en la relación de víctimas que había reconocido la CVR. A partir de este momento, dentro de la comunidad local, los ataques al resultado del procedimiento pasaron a relacionar la condena, que fue presentada como un homenaje al senderismo, con los efectos que cumplía el informe de la CVR. En una distorsión perversa, pero hábil, la crítica pasó a escalar hasta relacionar todas las demandas de investigación, esclarecimiento y judicialización de casos legales planteadas por la CVR con otros tantos homenajes a la memoria de senderistas abatidos [*agregar citas]. Claramente, el caso, y el allanamiento parcial del Estado no correspondían ya al presentarse al mismo contexto semántico que se había definido durante la transición, correspondían más bien a un contexto distinto, definido por la resistencia a que se avance en el proceso de esclarecimiento de casos del pasado que el informe de la CVR había propuesto. De muchas maneras las discusiones (y el tono de las discusiones) desarrolladas sobre cuestiones vinculadas a los derechos humanos después de la publicación del informe de la CVR se han movido en coordenadas absolutamente distintas a las discusiones anteriores a la publicación del informe, salvo cuando se refieren a asuntos suficientemente aclarados desde otras fuentes, como casos Barrios Altos y Cantuta y acaso El Frontón. Los hechos del caso Castro Castro, internamente, aparecen reconocidos institucionalmente por una Sentencia de la Corte Interamericana después de la publicación del informe; llegan a la justicia también después de la publicación del informe. Se inscriben entonces en las discusiones sobre las consecuencias del informe y generan un debate que tiene los mismos defectos morales que se registran habitualmente en las discusiones sobre el informe: Un debate marcado por la emergencia de un discurso de tipo negacionista[7] que responde impulsivamente frente a todas las conclusiones del informe.

 

Notas de comparación

Lo sucedido en el caso Castro Castro anticipaba en realidad el destino de los debates sobre el caso Cruz Sánchez. A diferencia del caso Castro Castro el caso Cruz Sánchez no describe un crimen masivo y planificado, sino un evento singular y aislado, pero la falta de reacción del Estado en el esclarecimiento de los hechos ha abierto una compuerta que ha permitido a la Comisión Interamericana, de alguna manera, homologar ambos eventos y presentar el caso con la lógica del ataque indiscriminado[8]. La reacción no se ha hecho esperar y un sector de la comunidad local ha reaccionado al caso como si implicara automáticamente la reproducción de los riesgos morales que determinado sector de la misma comunidad local atribuyóa la Sentencia del caso Castro Castro. En ambos extremos entonces, el que impulsa la Comisión, y el que con mayor insistencia ha intentado negar incluso las evidencias sobre el deceso de Cruz Sánchez, la matriz de confusiones ha sido la misma: La Comisión está aproximando los hechos a la matriz del caso Castro Castro y los sectores que reaccionan, desde mi punto de vista impulsivamente, están dando por cierto que la Corte tratará el caso como si fuera un símil del caso Castro Castro. La principal diferencia que ha permitido hasta ahora romper esta suerte de “homologación a dos bandas”proviene de la mayor intensidad de los debates que durante la transición permitieron disponer a la comunidad de información global y acabada sobre las circunstancias que rodearon el rescate de la residencia del Embajador del Japón en abril de 1997. De hecho, la línea de separación entre el rescate y los sucesos posteriores al rescate proviene de las declaraciones que sobre estos hechos ofreció el Ministro Loret de Mola en mayo del año 2002, en el origen de los errores que complicaron tanto esta historia. A diferencia de lo que ocurre con el caso Castro Castro los hechos entonces no comenzaron a ser revisados sólo cuando el informe de la CVR los reconstruyó, el análisis detallado sobre los hechos tiene más antigua data. Pero si las distintas condiciones en que se mueven las historias de cada caso los diferencia, el retraso en la reacción de las autoridades internas identifica ambas historias. De hecho, el Estado peruano tiene que reconocer que el respeto a la independencia de sus autoridades internas no podrá ser eficientemente reclamado mientras no aprendamos, como comunidad, a desarrollar procedimientos claros, simples y oportunos, ni mientras continuemos confundiendo el rol que a cada quien toca en la determinación de lo justo conforme al derecho y conforme a las obligaciones internacionales que corresponden al Estado.

 

[1] Los antecedentes de la Corte registran un allanamiento anterior, propuesto por Suriname en el caso Aloeboetoe y otros y aceptado por la Corte por Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Son embargo en su voto concurrente a la Sentencia del caso Barrios Altos el Juez Cançado Trindade declaró que el allanamiento del Estado en este caso fue el primero en que, además de aceptar los cargos, se establecieron las consecuencias jurídicas de tal aceptación.

[2] El Estado también se ha allanado ante la Corte en casos posteriores, cuando su responsabilidad por el hecho resultaba incontrovertible. Puede verse allanamientos de este tipo en los casos Huilca Tecse (Sentencia del 3 de marzo del año 2005), Gómez Palomino (Sentencia del 22 de noviembre del 2005) y Baldeón García (Sentencia del 6 de abril del año 2006).

[3] Empleo esta construcción («interpretación mecanicista») para caracterizar una línea de discurso que pretende que una incorrección conduce necesariamente a la invalidación automática de todas las consecuencias asociadas a ella de manera expansiva. Cierta manera simple de construir la llamada teoría del fruto del árbol envenenado es mecanicista desde este punto de vista.

[4] En el texto de la Sentencia del caso Berenson Mejía vs. Perú, del 25 de noviembre del año 2004, la Corte dejó establecido que “La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta, a juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria. Este tribunal no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con los dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana”(párrafo 127). En la Sentencia del caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, del 25 de noviembre del año 2005, la Corte insistió en este punto, y lo extendió al de pertenencia a una asociación terrorista (párrafo 195).

[5] A principios de mayo de 1992 las fuerzas de seguridad organizaron el traslado de internas por terrorismo desde el Penal Miguel Castro Castro al Penal de Santa Mónica, en Lima y Cristo Rey, en Ica. De acuerdo a la versión del operativo que presentaron diversas fuentes, el operativo de traslado fue especialmente violento. El operativo se sostuvo entre los días 6 y 9 de mayo. En la versión de la Comisión, durante el debelamiento del motín murieron 42 internos en circunstancias de una violencia a tal punto extrema que admite ser considerada como un asesinato deliberado y planificado. Otros 175 resultaron heridos. La Comisión demandóademás al Estado por tratos crueles en perjuicio de 322 internos que permanecieron detenidos a la intemperie, en condiciones inhumanas, entre el 10 y el 22 de mayo para ser reingresados a sus calabozos, ya reconstruidos o trasladados a otros penales a partir de entonces.

[6] Disposición de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas. Antes de ella, en noviembre de 1992 la justicia policial había desestimado llevar a proceso a los agentes de policía que intervinieron en el ataque. Paralelamente, en junio de 1992 una fiscalía denuncióa 4 internos como responsables de la organización a un no probado motín que fue presentado como causa de la intervención de las fuerzas de seguridad. La condena originalmente impuesta a estos internos fue anulada por la Sala Penal Nacional en febrero de 2004, en una decisión que reconociólas circunstancias en que se produjo el ataque.

[7] En el sentido de incontestable, dogmático, no abierto a intercambios ni a objeciones.

[8] Nótese que en la versión de la Comisión el operativo de recuperación de la residencia fue organizado de una manera que sólo puede ser explicada como resultado de una acción planificada con el propósito de eliminar físicamente a todos los emerretistas que habían tomado la residencia. La Comisión no está discutiendo el caso Cruz Sánchez ni sólo el caso Cruz Sánchez más Peceros Pedraza y Melendez Cueva: Está pretendiendo discutir el operativo en conjunto como si fuera el resultado de un esquema semejante, salvando las distancias, al ataque del penal Castro Castro de mayo de 1992.

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