TratĆ© de responder a una pregunta que dejó planteada hace ya varios meses Luciano López en una conversación que tuvimos y publiquĆ© En Coyuntura, mi programa en La Ley. HablĆ”bamos entonces sobre las posibilidades y lĆmites que imponen los artĆculos 113, 114 y 117 de la Constitución. Estas tres disposiciones protegen al presidente en ejercicio, de modo que solo puede acusĆ”rsele ante el pleno por traición a la patria, por interferencias electorales o por cerrar intempestivamente el Congreso. El rĆ©gimen que se deconstruye a partir de estas disposiciones supone que el Congreso es absolutamente libre para inhabilitarlo por infracciones a la Constitución vinculadas a estos hechos, pero solo puede suspenderlo si lo que estĆ” en discusión son delitos, de modo que sea llevado ante los tribunales. Conforme a estas disposiciones, si se trata de delitos, y el presidente es hallado culpable durante la suspensión, su cargo quedarĆ” vacante, siempre que la condena se pronuncie durante su plazo de gobierno.
Estos tres artĆculos son los que sostuvieron entre nosotros viva, por todo el periodo que media entre 1993 y la transición del 2000, pero tambiĆ©n desde la transición del 2000 hasta el caso Vizcarra en el 2020, una doctrina legal que asumĆa que el presidente no puede ser investigado por la fiscalĆa durante su mandato porque no puede ser acusado.
Esa teorĆa y por ende la forma de aproximarnos al significado de estas clĆ”usulas debe ser revisada ahora, que admitimos que investigar a un presidente en ejercicio es posible.
La nueva doctrina sobre la posibilidad constitucional de investigar al presidente, aunque no pueda acusĆ”rsele durante su mandato, ha sido estableciera por el Fiscal SĆ”nchez y ha dado lugar a que la Fiscal Benavides levante la suspensión inicial que la Fiscal Ćvalos habĆa dispuesto sobre el primero de los casos que recibió contra Ć©l. AdemĆ”s ha dado origen a un requerimiento especial para que se confirme un equipo policial ad hoc para estos casos, y una nueva investigación provocada por la enorme interferencia que supone que Castillo haya removido al ministro del interior Gonzales el mismo dĆa en que se anunció que Ć©l habĆa cumplido con el requerimiento de la fiscalĆa para conformar ese equipo especial.
Antes de este evento la cuestión que estaba en discusión comprometĆa la probable responsabilidad de Castillo por las fugas de Silva, Pacheco y VĆ”squez, su sobrino. Ahora compromete el acto de interferencia mĆ”s explĆcito que registra nuestra historia reciente en el comportamiento de un presidente de la RepĆŗblica.
Por cierto, la separación del ministerio del interior inmediatamente despuĆ©s de haber creado ese equipo justifica la ultima investigación penal que la fiscalĆa ha ordenado iniciar. Pero creo que justifica ademĆ”s considerar imprescindible que la FiscalĆa de la Nación solicite al judicial una orden de restricciones que impida a Castillo y a su nuevo ministro del interior modificar la conformación del equipo especial que designó Gonzales o interferir con sus actividades. Esto creo que es ahora urgente.
Pero ademÔs los últimos eventos hacen mÔs que posible que en el corto plazo aparezca evidencias que confirmen no sólo que de Castillo depende la protección a los prófugos de su entorno, sino que la separación de Gonzales representa una maniobra en proceso dirigida a interferir con el nuevo equipo de designaciones recién designado.
La protección de los prófugos y las interferencias sobre el equipo e investigación, hechas aprovechando lo recursos y la posición que genera el ser presidente de la república, conforman actos de una dimensión considerablemente mayor a las interferencias que usualmente se producen en un caso penal cuando se esconden documentos o se manipula testimonios.
Entonces la pregunta persiste: Āæpuede suspenderse al presidente en ejercicio para defender las investigaciones de su influencia?
EscribĆ la primera versión de esta entrega explicando las razones por las que creo que la respuesta es, como dijo Ronald Gamarra en redes, si se confirma todo esto āun sĆ rotundoā. Pero publico ahora una segunda versión atendiendo a una objeción que, con mucha precisión ha hecho Julio Rodriguez en una entrevista televisiva el 20 de julio. Ocurre que el artĆculo 298.b del Código Procesal Penal, el mismo que habilita las suspensiones de cargos pĆŗblicos por orden judicial, cuando ellas constituyen obstĆ”culos para desarrollar investigaciones penales, contiene una prohibición que, usada sin reservas, podrĆa limitar el uso de este procedimiento contra quienes ejercen ācargos que provienen de elección popularā.
Creo que la restricción no aplica a este caso. Una prohibición como esa no puede aplicarse cuando el presidente resulta desarrollar actos que, mĆ”s allĆ” del Ć”mbito usual de las interferencias, comprometen los fundamentos mismos de la organización de los poderes pĆŗblicos. Doy por sentado que en los procedimientos āusualesā un funcionario pĆŗblico cualquiera puede ser suspendido cuando, como hizo el seƱor ChĆ”varry en el 2020, rompe los lacrados de las oficinas que habĆan sido intervenidas por un fiscal usando su posición como Fiscal Supremo. Doy por sentado que por lo menos en este tiempo aĆŗn debemos tolerar que los Congresistas, designados por elección popular, si no han sido suspendidos por el Congreso, se defiendan agresivamente de casos penales que se desarrollan en su contra, sea intentando manipular testigos o escondiendo documentos. Tengo claro ademĆ”s que comportamientos de este tipo general deban ser tolerados al presidente, en aplicación inicial de la clĆ”usula que ahora comento. Pero esta prohibición, es un asunto de ponderación y de salvaguarda de valores constitucionales, no puede impedir que se le suspenda si hacer algo asĆ como usar su cargo pata proteger prófugos de la justicia o si, es lo que ahora discutimos, lo usa para destituir al ministro que designó al equipo de fiscales que debe investigarle, porque ese equipo fue conformado fuera de su control.
Vuelvo sobre la posibilidad de suspender al presidente, que reconozco, aĆŗn necesita una vuelta mĆ”s de tuerca en las evidencias, porque ademĆ”s encuentro que la prohibición no tiene un fundamento sólido que la sostenga. No puedo encontrar que esa prohibición estĆ© āgrabada en piedraā ni encuentro que haya sido incorporada al Código pensando en el presidente, de modo que sus alcances pueden ser aĆŗn objeto de una delimitación mĆ”s precisa de la que su texto literal sugiere.
La restricción no estaba en el proyecto de 1995¹. Fue introducida por los autores del Código de 2004 usando una traducción libre del Código del Procedimiento Penal Italiano (artĆculo 289.3). En Italia, preciso es recordarlo, la referencia no incluye al presidente, que allĆ no ejerce un cargo de elección popular sino que es elegido por el parlamento. La prohibición entonces corresponde de una regla que estĆ” pensada en referencia a congresistas que puedan ser investigados por la fiscalĆa sin haber sido previamente suspendidos por el Congreso. De hecho, en sus comentarios al Código Procesal Pablo SĆ”nchez Velarde ni siquiera menciona al presidente al comentar esta restricción. Dice literalmente que esta clĆ”usula impide discutir suspensiones solicitadas contra āalcaldes, presidentes de región y congresistasā². Los manuales de CĆ©sar San MartĆn³ y de Arsenio Oréⓠtampoco contienen ninguna referencia al presidente de la repĆŗblica respecto a esta norma.
Es que cuando se escribió el Código de 2004 el sistema legal peruano no admitĆa que el presidente de la repĆŗblica pudiera ser investigado por el Ministerio PĆŗblico durante su mandato. Si no se reconocĆa la posibilidad de investigarle entonces tampoco tenĆa sentido regular su suspensión en el cargo. El texto del artĆculo 298.b del Código esta escrito como estĆ” escrito, pero no responde a una verdadera doctrina legal fuerte que le de sustento. Es producto de una extrapolación no suficientemente revisada de una norma de un sistema legal que funciona distinto. No por eso por cierto hay que pasarla por alto. Pero creo que con esta es suficiente para notar que, en sus alcances, esta norma debe ser empleada con cuidado. De un error no salen derechos, tampoco lĆmites infranqueables. La norma existe y estĆ” vigente, pero no tiene ella misma un peso gravitacional que impida dejar de aplicarla allĆ donde las amenazas al proceso excedan, como exceden en este caso, de lo usual.
Creo en suma que la suspensión judicial del presidente de la repĆŗblica es posible si resulta estrictamente necesaria. Entiendo que la prohibición incorporada en el artĆculo 298.b del Código no puede ser entendida como āfuerteā en la medida en que no existe evidencia alguna que indique que ha sido pensada como parte del bloque especial de protecciones organizadas a favor del presidente.
Nuestro rĆ©gimen constitucional y es preciso decirlo, procesal, nunca imaginó que un presidente debiera ser investigado durante su mandato. Por eso todos los escenarios imaginables en este caso son nuevos. Y a falta de impulso en el parlamento para darle forma a esos lĆmites, las alternativas posible suponen enfrentar la necesidad de conformar el procedimiento a travĆ©s de decisiones judiciales que deberĆ”n adoptarse atendiendo a las necesidades del caso que se estĆ” tramitando y a principios constitucionales fuertes, como el que exige proteger las investigaciones referidas a asuntos de alta corrupción.
¹ San MartĆn, CĆ©sar āDerecho Procesal Penalā, tercera edición; Lima Grijley abril de 2014, pagina 1030.
²
Código Procesal Penal comentado, Lima, Iustita Marzo de 2022, pÔgina 363