TratarĆ© de responde a una pregunta que dejó planteada hace ya varios meses Luciano López en una conversación que tuvimos y publiquĆ© En Coyuntura, mi programa en La Ley. HablĆ”bamos entonces sobre las posibilidades y lĆmites que impone el artĆculo 117 de la Constitución, el que protege al sistema presidente en ejercicio. El alcance de este artĆculo acaba de ser revisado con ocasión al inicio de la investigación penal que ahora se sigue en su contra. Ahora que admitimos que investigar a un presidente en ejercicio es posible Āæpuede suspendĆ©rsele en sus funciones mientras dura su mandato?
Construyo la respuesta desde una evidencia: El seƱor ChĆ”varry, siendo fiscal supremo, fue suspendido por el judicial cuando quedó en evidencia que su posición dentro del Ministerio PĆŗblico, donde llegó al extremo de violar un precinto puesto en sus oficinas, constituĆa un obstĆ”culo para investigarle. Ninguna objeción constitucional fue admitida contra esa suspensión.
Entonces, si se confirma en base a evidencias que como sospechamos Castillo es el fundamento del esquema que encubre las fugas de Silva, Pacheco y VĆ”squez, su sobrino ĀæpodrĆ” suspendĆ©rsele para quebrar el control que aparentemente tiene sobre la policĆa?
Creo que sĆ. Estas lĆneas explicarĆ”n por quĆ©.
Nuestro régimen constitucional nunca imaginó que un presidente debiera ser investigado durante su mandato. Menos imaginó que un presidente pudiera usar el cargo para montar un esquema de interferencia con la justicia a su favor. Pero es que ya estamos frente a eso. Y dado el modo en que se esta acelerando la aparición de evidencias en este caso, creo que toca revisar las posibilidades reales que tenemos para responder a un escenario en el que sea imposible negar que Castillo promueve las fugas que rodean su caso.
Hace algunas semanas publiquĆ© En Coyuntura una conversación que sostuve con Diego GarcĆa-SayĆ”n, actualmente relator de Naciones Unidas para la independencia judicial. En esa conversación Diego repasaba el sentido original que se asignó a la Constitución de 1993 en lo que toca a las protecciones presidenciales. La lĆnea de descripción de las cosas que usó Diego en esa conversación coincide por cierto con la que usa quien mĆ”s ha escrito sobre esto, Francisco Eguiguren, y corresponde a la que emplean todos los autores que en materia constitucional han escrito comentarios sobre la carta del 93 y la del 79, tambiĆ©n Enrique Bernales, que ya se ha ido, y Marcial Rubio, que escribió con Ć©l el primer texto que quiso ser una hermenĆ©utica de la Constitución. El sistema institucional peruano intentó en toda su historia proteger al presidente frente al Congreso y tambiĆ©n frente al judicial. Para lograrlo prohibió que se le lleve a proceso penal o parlamentario mientras dure su mandato, salvo, claro, excepciones extremas, que colocó en casos por traición a la patria e interferencias electorales o parlamentarias. Solo en caso que cosas como estas ocurran y corresponda llevar al presidente ante los tribunales por ello, la Constitución del 93 autorizaba suspenderle mientras dure el proceso judicial. En el texto original, recordó Diego en nuestra conversación, ese era el Ćŗnico caso admisible.
Un esquema que quiso mantenerse clausurado absolutamente.
La ventana de salida para estos casos que la Constitución de 1979 intentó cerrar y los autores de la del 93 abrieron es el procedimiento de reemplazo del presidente por vacancia. Entre nosotros Luciano López y Omar Cairo insisten con frecuencia en que la vacancia no es un procedimiento de destitución presidencial. De hecho no deberĆa serlo. El nombre mismo del procedimiento muestra que deberĆa ser empleado solo para reemplazar a quien no estĆ” o no puede estar, porque ha muerto, ha escapado o no tiene manera de ejercer el cargo.
Queda vacante un cargo; no hay forma, en espaƱol, de āvacarā a una persona.
Pero Eguiguren nota que el sistema de responsabilidad presidencial estĆ” tan clausurado que por alguna ventana tenĆa que escaparse. Y se ha escapado hacia convertir la vacancia en algo que semĆ”nticamente no tiene como ser.
Nos guste o no, es asĆ como han pasado las cosas. La clave de esta fuga no estĆ” solo en las tan repetidas palabras de Enrique Chirinos Soto, aquellas en las que, explicando su comprensión de las cosas, sostuvo en los debates del 93 que un presidente que comete un crimen comĆŗn no merece ser tratado con la dignidad que contiene el artĆculo 117 (el de las inmunidades), sino con la contundencia que implica la vacancia por incapacidad moral. Desde su visión, el comportamiento intolerable implicaba una destitución directa como consecuencia.
Pero esto es una fuga a los conceptos. Y la clave de esta fuga estƔ en un hecho: no es posible tapar las cosas ni con un dedo ni con una clƔusula constitucional. Hayan pensando lo que hayan pensado nuestros constitucionalistas en el pasado, un presidente tambiƩn puede cometer delitos aberrantes y entonces debe responder por ellos y no seguir en la presidencia.
Parte del problema que explica el desorden que muestra esta historia se muestra en la sentencia del TC del 3 de diciembre de 2003, que con ocasión a uno de los casos Fujimori, exhortó al Congreso a elevar el nĆŗmero de votos necesarios para āvacarā a un presidente. Al hacer esto el constitucional admitió que el procedimiento por vacancia puede usarse para destituir s un presidente y consolidó, imposible dejar de decirlo, un verbo que ni siquiera aplica para eso en espaƱol, pero si en la jurisprudencia.
Nuestros institucionalistas de la transición de principios de siglo eligieron usar la vacancia por incapacidad moral para destituir a Alberto Fujimori, cuĆ”ndo podrĆan haber empleado la vacancia por fuga. Y durante los debates sobre las mociones de vacancia que se presentaron contra Kuczynsky no hubo objeciones constitucionales duras contra el uso de esta opción.
En el Perú, diga lo que diga la RAE, no solo la presidencia puede quedar vacante, sino que un presidente puede ser vacado aunque suene semÔnticamente intolerable.
Algunas veces los estados de cosas no empatan con nuestras preferencias ni tienen sentido teórico. La realidad no siempre es consistente. Convencido de eso, he venido sosteniendo Ćŗltimamente que el problema de la vacancia hoy en dĆa no es teórico ni constitucional. Es prĆ”ctico. La vacancia de Vizcarra, acaso moralmente merecida, dejó en evidencia que un procedimiento conceptualmente creado para otra cosa (muerte, demencia, grave enfermedad, fuga) no tiene como, por su urgencia, ofrecer un espacio equilibrado que permita generar una legitimidad alternativa a aquella que cancela. La flagrante precariedad del rĆ©gimen de Merino, expresada en la enorme torpeza con que ordenó o toleró que se reprima las protestas de noviembre 20 constituye la innegable evidencia de esto. La legitimidad constitucional se construye en procesos reflexivos, equilibrados e inclusivos; no en base a simples literalidades normativas. La vacancia no sirve para reemplazar presidentes, aunque sea normativamente posible usarla. Lo ha probado. No tiene sentido intentar usarla.
TambiĆ©n en el derecho constitucional hay cosas que aunque tengan forma suficiente para ser usadas no tiene mĆ”s sentido usar. El mejor ejemplo se encuentra en la soltura y contundencia con que el Ministerio PĆŗblico, de la mano de Pablo SĆ”nchez, ha terminado de desengancharse de esa doctrina legal que asumĆa que un presidente de la repĆŗblica no puede ser investigado durante su mandato. El proceso de desenganche lo inició hace dos aƱos la Fiscal Ćvalos. Lo ha cerrado SĆ”nchez y lo encuentro irreversible. Por 20 aƱos, en al menos 5 disposiciones que jamĆ”s fueron cuestionadas en su constitucionalidad, la FiscalĆa de la Nación habĆa asumido, como la mayorĆa de los autores del medio, que las protecciones constitucionales cerradas del artĆculo 117 impedĆan investigar a un presidente en ejercicio porque impedĆan acusarle. Esta doctrina ha dejado de usarse por desgaste en este Ćŗltimo tiempo. Y su abandono tiene como Ćŗnico detractor al abogado del presidente Castillo, a nadie mĆ”s en todo nuestro entorno; tampoco, conforme al auto denegatorio de tutela del 23 de este mes, al judicial.
Como puede verse las doctrinas legales no cambian solo por derogación de leyes. Cambian también cuando se desgastan tanto que se vuelven insostenibles en sus consecuencias.
La investigación que se ha abierto en contra de Castillo constituye el mejor ejemplo de la dimensión del proceso de revisión de las protecciones constitucionales en que ahora estamos. Imposible negar que el proceso se estĆ” desarrollando sin el apoyo de un parlamento que pudo preveerlo y debió, aĆŗn debe, sostenerlo. Pero no lo hizo. No lo estĆ” haciendo. El proceso se estĆ” sosteniendo en la jurisprudencia, porque no tiene apoyos claros o completos en la literalidad del Código Procesal Penal. El Código Procesal Penal, de hecho, se escribió en el 2004, cuando se pensaba que investigar a un presidente en ejercicio no tenĆa sentido. Entonces el caso completo se apoya en un cambio admitido mayoritariamente sobre el alcance de las prohibiciones derivadas del artĆculo 117. Y en principios admitidos por los tribunales. El alcance de las protecciones constitucionales originalmente establecidas por la Constitución de 1993 cede, dice la disposición fiscal que el judicial acaba de aprobar, ante otros deberes que forman parte del nĆŗcleo esencial de la Constitución, como enfrentar la corrupción y proceder frente a crĆmenes cuya ocurrencia no puede ser negada. Yo agregarĆa al plexo el derecho de la sociedad a acceder a la verdad, aquĆ y en los casos sobre derechos humanos. Pero esa, lo admito, es otra discusión.
Mi punto en esta parte de estos comentarios estĆ” en que el procedimiento contra Castillo, literalmente, no se construye desde las previsiones del Código Procesal. Se construye desde principios constitucionales cuyo sentido ha mutado irrevocablemente. Es el Congreso el que ha omitido definir el marco de una cuestión institucionalmente imprescindible, de modo que no se pretenda que la oposición estĆ” atenta a lo que hace Castillo o a lo que hay que hacer respecto a Ć©l. La orden de detención preliminar dictada contra el Ministro Silva recientemente, cuya validez constitucional es indiscutible, ha sido emitida en tal situación de abandono de todo apoyo parlamentario que tuvo que apoyarse en una ley del 2001 que en su texto completo y en su interpretación original negaba la posibilidad de ordenar la detención de un ministro. Y como comenta Romy Chang en una conversación que publicarĆ© maƱana, 25 de junio, si la orden se ejecuta, porque todos y todas queremos que se ejecute, Āæverdad?, las omisiones de legislar del congreso forzarĆan a la FiscalĆa de la Nación a pedir un antejuicio rĆ”pido, porque las órdenes de detención preliminar caducan en sólo algunos dĆas.
Orfandad parlamentaria. Enfrentamos estos casos sin que nadie en el Congreso haya hecho el mĆnimo esfuerzo por dar a estos asuntos un verdadero marco legal de respaldo. Nadie. Y lo digo con molestia porque desde fines del aƱo pasado varias voces advertimos que esto iba a pasar y que necesitĆ”bamos reformas constitucionales y legales para enfrentarlo. Pero nada se ha hecho y sin embargo debemos proceder.
Pautas. Las evidencias que muestren que Castillo es el principal factor que explica las fugas de Silva, Pacheco y VĆ”squez, su sobrino, probablemente aparecerĆ”n en cualquier momento. En medio de la orfandad parlamentaria en que andamos tendrĆ” que ser la fiscalĆa la que pida la suspensión del presidente a la Corte Suprema. Una suspensión por interferencia en investigaciones en curso es una cuestión procesal, no es exactamente la suspensión a la que se refiere la Constitución en el artĆculo 114. Se parece mĆ”s a la suspensión del seƱor ChĆ”varry, que se construyó por necesidad procesal, en los tribunales. En el eco constitucional este pedido se tratarĆ” de una suspensión derivada de un proceso judicial, no prohibida por el artĆculo 117 porque no serĆ” parte de una acusación. SerĆ” una cuestión planteada para contener interferencias evidentes con una investigación penal cuya solidez constitucional es indiscutible.
Una medida necesaria para presentar una investigación que tiene fundamento constitucional no puede ser invÔlida.
De varias maneras el artĆculo 114 de la Constitución, como sostuvo Diego en la conversación que tuvimos, solo se puso en el caso en que un presidente cometa algĆŗn delito conectado con los casos en que el artĆculo 117 permitĆa acusarle. Quienes redactaron el artĆculo 114 no pensaron en la necesidad de suspender a un presidente por las interferencias que puede provocar sobre una investigación fiscal en marcha. Pero ya no estamos en 1993. Ahora estamos ante un sistema que tolera, no lo hacĆa antes, que el presidente sea investigado durante su mandato. La investigación del presidente ademĆ”s se regula por un código que no existĆa en 1993, el del aƱo 2004, que aunque sea solo por los principios que lo orientan ha abierto el espacio en que se abandonó la teorĆa de la protección presidencial absoluta y se ordenó la detención preliminar de Silva.
De hecho la situación de necesidad que se generarĆ” cuando las evidencias de interferencia aparezcan, creo que aparecerĆ”n en algĆŗn momento, no es del todo ajena al esquema del texto Constitucional. La Constitución, en su redacción original, permitĆa acusar a un presidente en ejercicio por traición a la patria y por interferencias con el congreso o con las elecciones. Si los cargos conducirĆan al judicial, autorizaba suspenderle para que sea procesado. Actualmente admitimos que el presidente, aunque no estĆ© literalmente previsto en la Constitución, puede ser investigado. Si interfiere con esa investigación, admitida ya en su constitucionalidad Āæpor quĆ© no podrĆa ser suspendido? ĀæEstĆ” acaso prohibido proceder por analogĆa en caso sea necesario?
De hecho el artĆculo 114 habla de suspensiones por causa judicial. Y el caso del presidente Castillo ya es judicial. El abogado de Castillo lo ha llevado a los tribunales y los tribunales han admitido tener jurisdicción sobre esa investigación. Si la tienen para discutir los pedidos de la defensa deberĆ”n tambiĆ©n tenerla para admitir los pedidos que haga la fiscalĆa, cuando la fiscalĆa lo encuentre necesario.
Entonces vuelvo a la pregunta de Luciano Āæpodemos suspender a un presidente en ejercicio? Si podemos investigarle, y podemos, entonces debemos poder proteger esa investigación. Si el presidente en ejercicio se convierte en un factor de interferencia, si se prueba que en eso ya se ha convertido, la respuesta es sĆ. Un sĆ rotundo.
Parece que estamos a punto de necesitar una nueva transición que, esto es imprescindible, se apoye en un proceso equilibrado. Uno que tenga claro que su encargo serĆ” hacer las reformas que necesitamos para ser una sociedad polĆtica distinta a la que ahora estamos siendo.
Una menos corrupta y menos ciega, al menos.
No puede ser tan difĆcil.