1. Muchos enfoques sociales sobre el rendimiento de las instituciones comienzan ahora sus aproximaciones teóricas definiendo la ā€œmĆ©tricaā€. Se trata de establecer como punto de partida quĆ© es lo que se tiene que medir. En la mayorĆ­a de estudios sobre este tipo de aproximaciones a las cosas pueden ustedes encontrar un punto de consenso: Cuando se trata de instituciones no tiene sentido hacer mediciones considerando cuantas cosas se ponen en el mercado. Si tengo que revisar el rendimiento de una fĆ”brica de gaseosas probablemente la medición del total de botellas puestas en el mercado me diga algo sobre la productividad: pasar de treinta mil a cincuenta mil botellas, aunque sea un dato parcial, puede ser un dato importante. Pero si produzco reportajes de televisión me dice muy poco que el aƱo pasado haya entregado doce reportajes en lugar de quince. Conforme nos aproximamos a entidades relacionadas con la generación de intangibles la precisión de las mĆ©tricas se vuelve mĆ”s necesaria y mĆ”s problemĆ”tica, porque los intangibles no son productos observables intuitivamente. El rendimiento de las instituciones no se puede medir en cantidades ā€œciegasā€. Debe medirse en indicadores de valor organizados conforme a la misión o el cometido de cada entidad.

Si es así tiene poco sentido que el judicial comience cada año de labor contÔndonos cuantos casos tienen a su cargo o cuantas sentencias ha emitido. Esa es una contabilidad de números ciegos que, usada como métrica, no nos dice nada.

Las cosas cambiarían si partiéramos de notar que los tribunales de justicia tienen a su cargo proteger personas expuestas a actos de violencia, reparar daños, asegurar que las obligaciones que las personas y entidades jurídicas sean cumplidas y regular la imposición de castigos a quienes se les atribuye la comisión de delitos. Los instrumentos a su disposición incluyen la adjudicación por autos y sentencias y el control de ejecución de esas resoluciones por un lado (plano concreto), y el juicio como espacio público y la jurisprudencia como campo de delimitación del sentido y alcance de las leyes por el otro (plano sistémico). Cuatro cometidos institucionales y dos planos que organizan las herramientas del sistema. En lugar de crear ventanas de medición de desempeño considerando los cometidos, estamos contabilizando el uso de las herramientas. En el Perú podemos establecer con precisión cuÔntas personas son condenadas cada año por la comisión de delitos. Existen estadísticas que pueden ser reconstruidas con algún nivel de detalle desde el registro de antecedentes judiciales y los registros penitenciarios. Existen ademÔs estadísticas parciales sobre las sentencias constitucionales y algunas relacionadas con mujeres y niños. Pero la contabilidad de sentencias es una contabilidad ciega. Nos entrega cantidades de cosas, no indicadores de valor.

No tenemos una métrica sólida de referencia que nos permita medir el desempeño del judicial mÔs allÔ de las encuestas de opinión, en las que, esta es mi impresión, el factor determinante de desaprobación se construye por la distancia que media entre los tribunales y la ciudadanía, un asunto del que trataremos en un papel distinto a este.

En este papel vamos a detenernos en las cuestiones sobre reparación de daƱos. Y lo haremos refiriĆ©ndonos a un ambiente muy particular: el que se refiere a los procedimientos penales en los que este asunto se discute bajo las reglas de las llamadas ā€œreparaciones civilesā€ asociadas a delitos, admitidas como una pretensión a discutir en el procedimiento penal .

2. La relación entre daños y delitos no es automÔtica, como suele creerse. Es mÔs bien contingente. No es posible sostener que a un delito perpetrado sea, sin mÔs consideraciones, base definitiva para un caso fundado sobre daños civiles solo porque el delito ha sido alegado o incluso confirmado en su ocurrencia. Es perfectamente posible imaginar delitos que, siendo tales, no generan consecuencias que requieran una reparación. Estos son los casos de delitos que solo han sido intentados sin alcanzar a ninguna víctima en particular, casos en los que no media siquiera alguna advertencia sobre lo que habría podido pasar si el autor lograba consumar el crimen. Imaginemos a un francotirador detenido antes de disparar; uno que jamÔs revela quien era el objetivo al que quería alcanzar desde la distancia. En un caso como este puede que nadie sepa jamÔs quien había sido marcado como objetivo de un disparo que no llegó a realizarse. Por ende, nadie habrÔ sufrido ninguna alteración vital que merezca una reparación.

Nuestra jurisprudencia, plasmada en los Acuerdos Plenarios 6-2006, 5-2008, 5-2011 y 4-2019/CJ-116 ha reconocido uniformemente que la cuestión sobre daños debe ser resuelta atendiendo a reglas de derecho civil. Pero el 6-2006 admite el daño sistémico como su fuera un eventos susceptible de explicación como daño civil. En realidad muchos de los llamados delitos de mera actividad y muchos de los delitos intentados muestran una falta de conexión visible con daños civiles reparables. Imaginemos el caso de un conductor alcoholizado al que se ha intervenido antes de causar algún accidente o a un falsificador de dinero o tarjetas de crédito intervenido en su taller, antes que haya logrado entregarle ningún producto a nadie.

Todas las infracciones, incluso aquellas que no generan un daño civil reparable, generan costos. Estos costos pueden ser asociados a la necesidad de sostener sistemas de prevención, detección y sanción de comportamientos delictivos. Cada vez que un delito o una infracción se produce la necesidad de sostener estos costos se confirma. Y un fragmento de la capacidad de atención de estos sistemas se consume. Eventualmente, la acumulación de casos semejantes puede multiplicar los costos sociales o institucionales relacionados con la atención de las necesidades que la existencia del crimen genera.

Todo esto es cierto, pero no contradice la idea general que defendemos. Ocurre que los costos sociales o institucionales no pueden ser explicados o tratados conforme a las reglas de los daños civiles reparables. La mayoría de estos costos, ademÔs, conducen o deberían conducir a un mecanismo legal de compensación que es distinto a la indemnización o reparación civil. Nos referimos a las multas, que son fundamentalmente punitivas, que deben mantener una referencia a la gravedad del hecho, pero que no son privativas de los delitos ni del derecho penal, sino que corresponden a todos los procedimientos diseñados para reprimir infracciones a la ley y a los reglamentos. La causa de la multa es la infracción misma, entendida como un asunto que, desde el punto de vista económico, genera, al mismo tiempo, una necesidad especial de desincentivo al responsable y una necesidad también especial de compensación de costos que no estÔn relacionados con los costos específicos del proceso. Las multas no requieren la confirmación de daños civiles para ser impuestas por un juez o tribunal penal o administrativo. Requieren apenas la confirmación de una infracción, que no siempre supone los mismos requisitos que un delito o un daño civil reparable. Y por ello deberían medirse de una manera que, salvando las distancias, resulta comparable a la que se emplea para determinar las tasas, considerando elementos agregados que estÔn asociados al hecho de manera indirecta o no perceptible directamente.

El problema del costo generado por la infracción como tal no hace necesario crear una relación artificial entre daƱos civiles y delitos. Conduce a un sistema propio de castigos económicos que, en nuestro caso, debe ser pensado nuevamente. El sistema de multas adoptado por el Código Penal de 1991 no estĆ” pensado en función a esos costos, sino solo en función a la gravedad del hecho y la capacidad de pago del condenado. Esta Ćŗltima define una unidad de referencia, los llamados ā€œdĆ­as-multaā€, que siguen una lógica enteramente distinta a la que aquĆ­ defendemos, una que no estĆ” integrada a mediciones especĆ­ficas de costos sociales agregados ni provista de ningĆŗn mecanismo de revisión y actualización de valores.

3. La relación entre delitos y daƱos tambiĆ©n es confusa cuando se mira desde la necesidad social de representar la gravedad de los eventos registrados a travĆ©s del lenguaje. El lenguaje usual tiende a llamar ā€œdelitoā€, ā€œcrimenā€ a todo lo que es grave. El mismo impulso nos lleva con frecuencia a asumir que dentro de lo delictivo, lo grave debe ser ademĆ”s doloso, es decir, intencional o deliberado. Sin embargo, es muy simple encontrar historias relacionadas con daƱos civiles de dimensiones mĆ”s que importantes que han sido provocados por accidentes no intencionales, o por gestiones defectuosas en materias sensibles como la salud, la conservación de carreteras o la generación de energĆ­a. Muchos accidentes pueden ser representados usando reglas sobre delitos por negligencia o imprudencia, pero esa calificación puede no satisfacer por completo la necesidad social de dejar en evidencia que el asunto es grave. Los casos derivados de gestiones pĆŗblicas defectuosas o de errores de cĆ”lculo o planificación usualmente no pueden ni siquiera ser presentados como casos de negligencia o imprudencia, de modo que las catĆ”strofes sociales que originan pueden no tener mĆ”s expresión que la que corresponde a los procesos polĆ­ticos de elección, designación y remoción de autoridades.

Las muertes causadas por falta de oxígeno durante la pandemia forman quizÔ el caso mÔs doloroso de esta lista. Eventualmente, en determinadas condiciones aún no establecidas, las pérdidas generadas por la crisis energética de marzo de 2026 en el Cuzco podrían estar en la misma lista de asuntos.

Sin duda hay numerosas historias vinculadas a la escasez de recursos en hospitales y una interminable lista de accidentes de carretera que también entra en esta relación de asuntos cuya gravedad no puede ser representada apropiadamente como producto de un delito doloso o ni siquiera como resultado de un delito solo sobre la base de nuestros impulsos, intuiciones o necesidades de representación. Eso no los hace eventos superficiales. Siguen siendo asuntos graves. Pero tenemos que partir por reconocer que nos movemos en un espacio de representación de las cosas fuertemente influido por el peso de presiones sociales no amortiguadas por un sistema legal suficientemente consolidado como para ofrecerles verdadera resistencia.

Las cosas pueden adquirir un tono mĆ”s complejo cuando enfrentamos delitos graves que no generan daƱos civiles. En este conjunto podemos encontrar sobornos asociados a contratos pĆŗblicos de infraestructura cuando estos sobornos no han sido trasladados al costo de las obras mismas ejecutadas. Aunque parezca inaudito, existen casos de sobornos pagados con cargo a las utilidades de una empresa que no necesita recuperar el pago inflando sus precios. Estos son sobornos ā€œde posicionamientoā€, que se pagan para consolidar la presencia de una marca en un Ć”rea en particular o las relaciones de una empresa con las autoridades locales. Quienes organizan sobornos de este tipo saben que el riesgo de inflar precios corresponde al mismo error que se comete cuando se deja evidencias en el lugar en que se perpetra un crimen. No tiene sentido hacer algo tan torpe como trasladar el costo de los sobornos a los precios cuando los mĆ”rgenes que se pretende consolidar con el soborno se alcanzan a un nivel de acumulación de servicios o de ventas mĆ”s alto que el que corresponde a un contrato individualmente considerado. Es mĆ”s o menos lo mismo que ocurre cuando un litigante corrupto paga un soborno para ganar un caso en el que tiene la razón o elige costear los estudios de los familiares de un juez con el que aĆŗn no tiene ningĆŗn caso por resolver.

Los sobornos no solo funcionan para obtener aquello que no se tienen derecho a obtener. Tampoco funcionan para colocar en el mercado servicios o productos inútiles. También funcionan para tejer redes de influencia perversas y cancelar las posibilidades reales de la competencia equilibrada en el mercado, entendido como el espacio en que se desarrollan múltiples procesos sostenidos en el tiempo.

Los casos de sobornos sin daños civiles al patrimonio del Estado, cuando ese es verdaderamente el caso, ponen delante de nosotros eventos que son muy graves en términos penales, pero que no ofrecen patrones seguros para fijar una reparación si no los incorporamos a sistemas de multas mÔs flexibles que los que originalmente admitió el Código Penal de 1991. De hecho, en el Perú la comprensión de la importancia de esta Ôrea, que fue puesta en evidencia por los casos Odebrecht, causó la introducción de un esquema distinto de multas para empresas. La reforma comenzó en enero de 2017, definiéndose rangos por unidades impositivas tributarias (un esquema pensado desde el punto de vista del costo sistémico) y mÔrgenes de ganancia asignados al delito (un esquema pensado hacia la pérdida de ventajas de la empresa; decretos legislativos 1351 y 1352; leyes 30424 y 31740).

Esta reforma, sin embargo, no ha alcanzado a mover los puntos de referencia con que estÔn aún construidas las multas por delitos en el Perú.

4. Hay una tercera fuente de confusiones en esta Ôrea. Me dirijo ahora a aquella que proviene de la doble posición que ocupa el Estado en todos estos casos. De un lado, el Estado aparece representado en los procesos en que se discuten delitos por las fiscalías, al menos en todos los asuntos que han sido asignados a la persecución pública. Por otro lado, el Estado aparece representado también en estos procesos por procuradurías a las que se les ha encargado demandar el pago de daños civiles asociados a delitos.

Las procuradurĆ­as son oficinas de litigación que actualmente estĆ”n reguladas por el Decreto Legislativo N.Āŗ 1326, de 6 de enero de 2017, como entidades distintas a las fiscalĆ­as. La diferenciación entre ambas tiene una historia de mediana envergadura: apareció registrada en la Ley N.Āŗ 8489, de 30 de diciembre de 1936, durante el gobierno de Ɠscar R. Benavides, para reordenarse administrativamente bajo el Ministerio de Justicia y Culto en tiempos de Manuel Prado Ugarteche, cuando el gobierno terminó facultado a ampliar el nĆŗmero de procuradores (Ley N.Āŗ 13201), de 1959. El Consejo de Defensa del Estado, que actualmente estĆ” en funciones, fue originalmente ideado en el marco de las reformas del rĆ©gimen de Velasco Alvarado recogidas en el Decreto Ley N.Āŗ 17537, de 25 de marzo de 1969.

Comparado el Ć”mbito de actividad de ambas entidades, la propia voz ā€œEstadoā€ parece significar dos cosas distintas en estos casos. Cuando nos referimos a estas fiscalĆ­as, usamos la voz ā€œEstadoā€ para referirnos a la ley y al orden jurĆ­dico. AquĆ­ el Estado se expresa como un compuesto estructural organizado por leyes con competencia para relacionar frente a infracciones, parte de las cuales han sido consideradas delitos por el parlamento. AquĆ­ las fiscalĆ­as aparecen como defensoras de ese conjunto, como entidades con competencias especiales para solicitar el castigo de los asuntos mĆ”s graves. En cambio cuando nos referimos a las procuradurĆ­as, en tanto legitimadas para discutir el pago de reparaciones, el Estado deja de enfocarse desde la ley para convertirse en una malla de entidades de derecho pĆŗblico interno que son titulares de presupuestos y activos y pueden sufrir daƱos civiles derivados de hechos que pueden o no corresponder a los catĆ”logos de delitos definidos por las leyes. AquĆ­ el Estado es ante todo un compuesto de entidades que tienen asignados fondos pĆŗblicos y actĆŗan en el derecho interno como personas jurĆ­dicas diferenciadas, en atención a planes propios y a acciones que pueden hacerlas colisionar.

Hay una distancia abismal entre estas dos formas de concebir la idea de Estado si consideramos sus consecuencias prÔcticas. Sin embargo, en el Perú ni las procuradurías ni los tribunales de justicia han hecho un ejercicio sólido de diferenciación del papel que corresponde a cada una de las dos entidades a las que aquí nos referimos. La referencia general a la titularidad de las acciones penales y civiles no llena este vacío. El vacío se refleja en la ausencia de planes diferenciados de actuación y de indicadores de resultado medibles que justifiquen la inversión pública que se hace en ellas. Hoy no podemos establecer mÔs que imÔgenes muy parciales de la proporción que media entre la cantidad de dinero que el Estado invierte en sostener las procuradurías y lo que ellas recuperan efectivamente en los litigios que les encarga. Nuevamente, el registro de los casos que cada procuraduría tiene asignados y que ganan o pierden o el valor asignado a cada proceso representan solo datos ciegos no arreglados a la medición de resultados. La pregunta por resolver, en una estadística uniformada y abierta al público, es cuÔnto dinero recuperan efectivamente al año, a qué costo lo hacen, cómo puede describirse a las contrapartes a las que derrotan y cómo se explican los casos en los que pierden, reconociendo los mÔrgenes de error que encierra toda actividad de litigio.

Lejos de eso, lo usual en nuestro medio es que veamos a las procuradurías seguir los casos penales promovidos por las fiscalías o provocarlos, pero calculando lo que haría una fiscalía promedio para luego limitarse a seguir sus procedimientos. Encuentro muy poco frecuente que una procuraduría que defina un curso propio de acción, excepto en los casos que los equipos de los equipos internos de auditoría y control recomiendan expresamente (no tendrían por qué hacerlo ellos) que las responsabilidades que encuentran en la gestión de intereses públicos sean discutidas ante jueces civiles o ante tribunales administrativos, no penales. De hecho, el sistema legal permite a quienes son agraviados por un delito elegir entre los tribunales civiles y los penales por consideraciones que solo pueden ser llenadas de contenido caso por caso, sin que esta decisión admita procedimientos automÔticos. Confirmar que las procuradurías solo van a tribunales civiles para casos en que la ocurrencia de un delito ha sido descartada por otras oficinas de control sugiere que en este sector faltan planes y criterios propios para la administración de recursos asignados a ellas.

En nuestro caso la falta de exigencia de planes propios y de resultados medibles se ve alimentada por el escaso rigor con que los tribunales controlan las alegaciones que las procuradurĆ­as hacen al presentar sus casos.

Las procuradurías deberían anunciar al presentar un caso la posibilidad de probar daños civiles reparables y de recuperar fondos de manera efectiva. Pero lo que suelen hacer es reproducir los casos de las fiscalías, declarar de manera mecÔnica que si la fiscalía sostienen que se ha cometido un delito entonces también se debe considerar que existe un daño por reparar y asignarle a ese daño un número, sin que exista un instrumento claro que fije los criterios que deben emplearse para medir ese daño y asignarle una posibilidad objetiva de recuperación.

Litigar en estas condiciones implica litigar a ciegas. Y financiar este esquema significa financiar una entidad a ciegas, solo en atención a una idea: ā€œdebe existirā€.

La Corte Suprema ha profundizado estas confusiones admitiendo que los delitos de mera actividad y los delitos sin consecuencias económicas deban ser indemnizados con una reparación que se construye en referencia al llamado ā€œdaƱo sistĆ©micoā€, que en el Acuerdo Plenarios 6-2006 termina aproximĆ”ndose demasiado a la lesión al bien jurĆ­dico o el significado de la infracción a la ley.

Los tribunales multiplican el daƱo que hace al sistema esta teorĆ­a cada vez que afirma que el agraviado por un delito (quien ha sufrido el daƱo) es ā€œel titular del bien jurĆ­dico afectadoā€ (la jurisprudencia registra una cantidad abundante de decisiones de este tipo), cuando ā€œbien jurĆ­dicoā€ es una construcción normativa que define las razones por las que una infracción es considerada un delito, una cuestión que en nada se relaciona con la identificación de un daƱo civil que requiere ser indemnizado.

Haber infringido deberes respaldados por normas que conforman el Estado fundamenta el castigo, no las cuestiones sobre daƱos civiles. Nuestra jurisprudencia no ha reconocido esto y sigue ordenando indemnizaciones por los llamados ā€œdaƱos sistĆ©micosā€, deformando las diferencias que deberĆ­an marcar distancias entre multas e indemnizaciones y entre condenas civiles y condenas penales.

Esta confusión estÔ en la raíz de una serie de reglas y practicas que desvían a los operadores de las precisiones que deberían orientar sus propias actividades. La desfiguración de las fronteras entre estos asuntos ocasiona ademÔs limitaciones que afectan la forma en que puede hacerse la defensa ante tribunales de justicia.

5. El Código Civil peruano reconoce el daño como fuente de la obligación de indemnizar. La indemnización que origina tiene regímenes diferenciados en atención al contexto en que se producen los daños: relaciones familiares o interpersonales (matrimonio, filiación, sucesiones), obligaciones derivadas de contratos y accidentes en el trÔfico diario, principalmente.

El Código Civil de 1984 no considera al delito en sĆ­ mismo como una fuente de la obligación de indemnizar. La Ćŗnica obligación que relaciona a la voz delito es la de restituir un objeto tomado por medio del delito. Y en este caso impone al autor una obligación dura: El deber de restitución se convierte en una indemnización incluso si pierde el bien por una causa que no le sea imputable (artĆ­culo 1140 del Código Civil),. Fuera este caso, las voces ā€œdelitoā€ o ā€œdelitosā€ aparecen en el Código Civil solo tres veces: en los artĆ­culos 333.10 y 338, para establecerlo como causal de separación o divorcio y en el artĆ­culo 667, para establecerlo como causa de indignidad para suceder a la vĆ­ctima o a sus familiares. Las voces ā€œdaƱoā€ o ā€œdaƱosĀ», en cambio, aparecen aproximadamente 113 veces en el Código , todas en referencia a las consecuencias que se originan por su generación.

El delito, de hecho, no es ya una categorĆ­a civil. Lo fue en el esquema del Código Civil de 1852, que siguiendo el esquema clĆ”sico del derecho francĆ©s napoleónico y la tradición romano-justinianea consideraba que las obligaciones nacĆ­an de la ley, del contrato, del cuasi contrato, del delito y del cuasi delito (artĆ­culo 1219). El Código Civil de 1936 abandonó ese esquema. El de 1984 tampoco lo reprodujo. Pero es muy probable que el peso teórico de los autores clĆ”sicos del derecho civil francĆ©s, los grandes tratadistas de la codificación, haya sedimentado una confusión prĆ”ctica, que lleva aĆŗn hoy a los operadores de nuestro sistema legal a organizar su comportamiento como si la responsabilidad civil derivada del delito fuera una cuestión distinta de aquella otra que se refiere a la responsabilidad civil derivada de otros contextos. No lo es. Un delito se perpetra dentro del marco de relaciones previamente establecidas, que tienen reglas propias, o fuera de cualquier marco de relación. Solo en este Ćŗltimo caso las reglas del delito se construyen a partir de las reglas de la llamada ā€œresponsabilidad extra contractualā€ del Código Civil.

Para que la acción por una reparación proceda el actor debe mostrar que puede apoyar su caso en daños derivados del hecho en discusión, no del delito en sí mismo. Daño y delito son dos extremos de un binomio contingente. No dos caras de la misma moneda. El procedimiento penal peruano permite que las acciones civiles sean acumuladas a la penal. Pero para justificar la acumulación de ambas acciones el evento por el que se reclama a la vez un castigo y una reparación debe satisfacer al mismo tiempo dos estÔndares distintos: el que justifica la imputación penal y el que justifica la imputación de responsabilidad por daños. De hecho el principio de igualdad de condiciones conduce a que un juez penal deba establecer, para admitir una posición civil en el proceso, que se cumplan los mismos requisitos que deberían cumplirse ante un juez civil.

No existe ninguna razón que ampare la construcción de dos reglas distintas de acceso al proceso, una exigible ante jueces civiles y otra exigible ante jueces penales. Y eso debería conceder una mayor apertura en los tribunales penales a la discusión de excepciones civiles.

La única diferencia orgÔnica que puede reconocerse entre ambos estriba en la estructura misma del proceso: la forma del proceso penal obliga al actor civil a esperar al procedimiento de investigación preparatoria para obtener los derechos de una parte procesal y al intermedio para plantear la pretensión que defenderÔ. Ante un juez civil no hay espera establecida. Así planteadas las cosas la elección parece clara: No tendría sentido que quien se reclama agraviado por un delito se ponga en la larga cola que para él ofrece la justicia penal si tiene en sus manos un caso probatorio completo independiente del que aún debe armar la fiscalía. Solo tiene sentido elegir el procedimiento penal si quien se pretende agravado por un delito necesita los resultados de las indagaciones de la fiscalía para construir su propio caso por daños.

La posibilidad de elegir, de hecho, esta expresamente establecida por los artículo. 12 y 106 del Código Procesal Penal.

En un ambiente enteramente distinto, el derecho administrativo regula las obligaciones por daños que surgen en el entorno de relaciones entre los servidores y funcionarios públicos y las reparticiones para las que prestan servicios. En un tercer ambiente el derecho laboral regula las consecuencias de los daños que se originen en las relaciones comunes de trabajo. El societario tiene a su cargo la regulación de los daños que se producen dentro de sociedades comerciales. Aquí también hay una lista repleta de diferencias que deben ser tomadas en cuenta cuando esos eventos son al mismo tiempo fuentes de responsabilidad en cada uno de estos Ômbitos y en el penal .

Dentro de cada uno de estos contextos se pueden cometer delitos y, cuando ellos involucran o generan daños, cada uno de estos contextos genera acciones de distinto régimen legal. La Corte Suprema, sin embargo, siguiendo un lugar común mÔs que discutible ha declarado que todos los delitos se perpetran en el marco de relaciones extra contractuales (Acuerdo Plenario 4-2019; ademÔs Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, sentencia de 3 de mayo de 2016, casación 657-2014, Cusco). Esta afirmación no toma en cuenta en absoluto los múltiples matices que pueden producirse cuando se producen delitos a partir de una base contractual, como las apropiaciones ilícitas y los fraudes en pago, o convencional, como puede ocurrir con los accidentes de trabajo, que pueden ser relacionados con penalidades previamente fijadas por las propias partes. También aquí las especialidades que pueden aparecer si se toma en cuenta que no todos los delitos se cometen en el marco de relaciones extra contractuales pueden originar listados extensos de ejemplos.

6. El Ć”mbito en que estas diferencias se hacen mĆ”s visibles es, sin embargo, el de la prescripción de la acción. Si las discusiones sobre daƱos deben basarse en reglas civiles que establecen diferencias por contexto, entonces esos contextos deberĆ­an proyectarse tambiĆ©n sobre los plazos establecidos para proceder. La acción por daƱos extracontractuales, la que con mayor frecuencia se invoca ante tribunales penales —usualmente sin diferenciar si el caso corresponde a ella o no—, prescribe a los dos aƱos (artĆ­culo 2001, inciso 4, del Código Civil). Pero la responsabilidad civil que se produce en el marco de un contrato, sea por una estafa en las prestaciones, por un fraude en pagos o por la apropiación ilĆ­cita del bien en custodia, prescribe a los diez aƱos, como toda acción personal (artĆ­culo 2001, inciso 1). Cuando el evento se refiere a daƱos causados por servidores o funcionarios pĆŗblicos en el ejercicio de sus funciones, la ley ha fijado un plazo equivalente de diez aƱos contados desde la producción del daƱo (Ley 27785, Novena Disposición Final). Y la pensión alimenticia, desde la reforma de 2014, prescribe a los quince aƱos (Ley 30179). La acción frente a determinados hechos puede ser promovida en dos, diez o quince aƱos de vida procesal segĆŗn el contexto en que el daƱo se produjo. La calificación del hecho asigna los plazos, y cuando los tribunales penales tratan todo daƱo derivado de delito como si fuera extra contractual, esa asignación opera siempre en contra de quien se pretende daƱado.

La prescripción civil, ademÔs, se comporta de un modo distinto al que los operadores penales suelen suponer. El plazo solo limita el tiempo disponible para llevar la pretensión ante un juez, y se interrumpe con la citación con la demanda (artículo 1996.3, del Código Civil). No existe en el Código Civil nada semejante a la prescripción extraordinaria del sistema penal, que sigue corriendo durante el procedimiento mismo (artículo 83 del Código Penal). Pero de esto no se sigue que el actor civil, una vez en el proceso, quede a salvo del tiempo. El abandono del proceso deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción (artículo 1997, inciso 3): declarado el abandono, el plazo se computa como si la demanda nunca hubiera existido. Lo usual es que para ese momento el plazo ya se haya cumplido.

En el proceso penal, la regla de referencia es el artĆ­culo 100 del Código Penal: la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. La regla, en su texto literal no tiene mĆ”s condiciones que esta. No exige que la fiscalĆ­a haya iniciado un procedimiento ni que quien se pretende agraviado se haya presentado al procedimiento, ni que lo conozca, ni que haya manifestado interĆ©s alguno en Ć©l. Su justificación mĆ”s clara deja sin embargo la institución algo lejos de esta apertura: Resulta del todo justificado que quien elija la justicia penal como vĆ­a para alcanzar una indemnización obtenga una licencia en el plazo de prescripción porque hecha esa elección no controlarĆ” la duración de las diligencias preliminares ni de la investigación preparatoria. No podrĆ” formalizar una pretensión especĆ­fica sino hasta la etapa intermedia. Entonces el momento de demandar queda fuera de su control. SerĆ­a injusto que la prescripción corra contra quien no puede controlar el tiempo del procedimiento. Sin embargo la regla, tal como estĆ” escrita, protege a quien se reclama agraviado con un alcance mucho mayor. Protege a quien ha confiado el destino de su caso a la justicia penal pero tambiĆ©n a quien conociendo el hecho y teniendo a su disposición la vĆ­a civil directa —que el artĆ­culo 12 del Código Procesal Penal le deja siempre abierta mientras no se constituya en actor civil— simplemente no hace nada. La norma no cierra las puertas a acciones puramente especulativas porque se construye desde la subsistencia de la acción penal, no desde el inicio de un procedimiento en concreto ni desde el ingreso a Ć©l de quien se pretende agraviado.

La norma que protege al agraviado diligente subsidia al litigante pasivo.

TendrĆ­a mĆ”s sentido interpretar el artĆ­culo 100 del Código Penal funcionalmente. No tiene sentido que la acción civil quede a salvo cuando quien se pretende agraviado, teniĆ©ndolo todo a su disposición. deja transcurrir el plazo del Código Civil sin razón alguna. Si fue informado del procedimiento penal y no concurrió a Ć©l, el cumplimiento del plazo deberĆ­a aplicarse en su contra por hecho propio; si no fue informado pero conoció el hecho por vĆ­a propia, tambiĆ©n. La exoneración solo tiene sentido cuando quien la invoca ejerció el derecho que la ley le da —el acceso a la justicia penal— pierde el control del tiempo, sometido a la prevalencia que la fiscalĆ­a tiene sobre el ritmo de estos asuntos. La regla de no extinción de la acción debe ser la contra cara de una carga asumida, no un privilegio que premia la inercia.

7. Queda por examinar el caso de la escisión, reconocida por el Acuerdo Plenario 4-2019. Si el proceso penal termina por prescripción de la acción penal o por causas puramente procesales, como el sobreseimiento por falta de ley aplicable, la acción civil subsiste. Así lo dispone el artículo 12.3, del Código Procesal Penal: la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impiden al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible si ella ha sido vÔlidamente ejercida. El tiempo de espera no corre contra el actor: el artículo 100 del Código Penal lo exoneró de esa carga mientras la acción penal subsistía, y el plazo de prescripción extraordinaria del artículo 83 del Código Penal, no le es aplicable, porque limita la potestad de castigar, no la pretensión de reparar. La acción civil puede entonces convertirse en el centro único de un proceso que nació penal.

Pero que el proceso penal muera y la pretensión civil le sobreviva no exonera al actor del control de admisión que habrĆ­a tenido que enfrentar ante un juez civil. La clave estĆ” en el propio del artĆ­culo 12.3: la acción civil sobrevive cuando ha sido vĆ”lidamente ejercida, y el ejercicio vĆ”lido tiene requisitos. En el proceso penal, la constitución en actor civil estĆ” regulada en los artĆ­culos 98 a 106 del Código Procesal Penal, y el artĆ­culo 100 de ese código —que no debe confundirse con el artĆ­culo 100 del Código Penal que venimos citando— exige, bajo sanción de inadmisibilidad, la identificación del solicitante, la indicación del imputado, el relato circunstanciado del hecho en su agravio con las razones que justifican la pretensión, y la prueba documental que acredita el derecho invocado. Ante un juez civil, el filtro equivalente estĆ” en los artĆ­culos 424 a 427 del Código Procesal Civil: petitorio determinado, hechos expuestos con orden, fundamentación jurĆ­dica, cuantificación de la pretensión, ofrecimiento de medios probatorios, y el control de improcedencia por falta de legitimidad, falta de interĆ©s para obrar o formulación de una pretensión jurĆ­dicamente imposible.

AdemÔs estÔn la litis pendencia y la cosa juzgada. La prescripción no serÔ oponible mientras el artículo 100 del Código Penal no sea modificado o no sea reinterpretado por la jurisprudencia. Peor quedarÔn la falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante (texto ajustado por el Decreto Legislativo 1384, que reformó el régimen de capacidad en 2018); la representación defectuosa o insuficiente; la oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; la falta de agotamiento de la vía administrativa, allí donde corresponda, el desistimiento de la pretensión, la conclusión de la disputa por conciliación o transacción; la caducidad del derecho o la existencia de un convenio arbitral

El principio de igualdad de condiciones que hemos defendido a lo largo de este trabajo exige que ambos filtros operen con la misma intensidad. Un actor civil cuyo caso sobrevive a la extinción de la acción penal debe estar en condiciones de mostrar, ante el mismo juez penal que ahora resolverĆ” solo su pretensión, lo mismo que habrĆ­a tenido que mostrar el primer dĆ­a ante un juez civil: un daƱo identificado, una imputación de responsabilidad sostenida en reglas civiles y una cuantificación fundada. Si no puede hacerlo, la escisión no lo salva: hereda un proceso, no un derecho. Lo contrario —permitir que la pretensión civil atraviese el control de admisión relajado que la prĆ”ctica penal le dispensa, se cuelgue de una persecución ajena mientras dura y, extinguida esta, cobre sin haber probado nunca los elementos de la responsabilidad que invoca— serĆ­a consagrar en la etapa final del proceso la misma confusión que este trabajo ha intentado desmontar desde la primera pĆ”gina: la de creer que el delito, por sĆ­ solo, es un daƱo.

8. La víctima de daños que pretende delictivos puede ejercitar acción ante la justicia penal, subordinando su acción a la actividad de la fiscalía, salvo en casos por delitos de daños y lesiones leves culposas, en las que la acción civil en sede penal se tramita como una querella, en un procedimiento de trÔmite simplificado, con menos estaciones formales que el civil (artículos 459 a 467 del Código Procesal Penal). Estos, los que se siguen por querella, son casos a los que si corresponden aplicar sin margen de dudas las reglas de la responsabilidad extra contractual, incluso las que se refieren a la prescripción. Pero aquí es donde aparecen los inconvenientes, porque los aspectos penales de la querella estÔn regulados por reglas distintas a las que corresponden a los civiles, y el actor es uno solo. La prescripción penal tiene un segundo plazo dentro del proceso, la prescripción extraordinaria, que no aplica a los aspectos civiles de la querella, que por el contrario pueden caer en abandono.

No existe en nuestro derecho una sola norma que establezca que las reglas de prescripción sobre la responsabilidad extra contractual por daños al honor o lesiones leves culposas deban modificarse o las de prescripción del delito contra el honor ceder ante ella.

En todo caso la acumulación de cargos civiles por daños y penales por delitos en un solo proceso aparece registrada como una regla común a los orígenes de los sistemas legales derivados de la tradición del Reino Unido y de Europa continental. De hecho son las fiscalías y la acción específicamente penal las instituciones de mÔs tardía aparición en el universo de reglas que regulan estos asuntos. La acumulación es común a los sistemas basados en un juez de instrucción y los que, como Alemania, se basan en la actuación de un fiscal. Solo en los Estados Unidos se registra una separación estructural clara entre ambos tipos de procesos .

Ante un juez civil, quien enfrenta una pretensión resarcitoria dispone de estas trece excepciones — incluida la prescripción extintiva, la oscuridad en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimidad. Ante un juez penal, el catĆ”logo de excepciones del artĆ­culo 6 del CPP es penal (naturaleza de juicio, improcedencia de acción, cosa juzgada, amnistĆ­a, prescripción de la acción penal), no corresponden a defensas civiles. La desigualdad de condiciones es un riesgo objetivo si los estĆ”ndares de admisión del caso civil no son objetivamente nivelados con los que se aplican en los tribunales no penales.

Como heos anticipado, el delito, por sí solo, no es un daño. El daño tiene una entidad propia y quien lo postula como base de un caso legal debe probarlo pata poder justificar su posición de manera equilibrada.

Lima, 10 de julio de 2026

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