El 6 de julio del 2026, la Sala Penal Permanente emitió sentencia en la casación 2244-2022/Callao. En ella se rechaza la prescripción solicitada en un caso de asociación ilĆcita para delinquir en agravio del Estado, seguido contra el gerente municipal del Callao por presuntas irregularidades en convenios firmados con una empresa privada entre el 2009 y 2010. A criterio de los jueces supremos, correspondĆa aplicar la duplicidad del plazo de prescripción, incluso sobre el plazo extraordinario, porque la modificación del art. 41 de la Constitución, reformada en el 2017, debe ser entendida como una regla de aplicación abierta a cualquier delito cuando los hechos imputados, incluso anteriores al 2017, supongan una afectación al patrimonio del Estado.
El 22 de enero del 2026, el Tribunal Constitucional declaró expresamente que la āduplicación solo opera respecto del plazo ordinario y no del extraordinarioā2. El artĆculo 81 del Código Procesal Constitucional seƱala que las sentencias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad ātienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes pĆŗblicosā. De hecho, este efecto vinculante ha sido reconocido por la Sala Penal Transitoria y la Sala Penal Especial que ya han aplicado los criterios del TC en procesos de la justicia ordinaria3.
Sin embargo, la Sala Penal Permanente no ha explicado su desvinculación con la sentencia del 22 de enero, ni siquiera la menciona. Tampoco menciona los precedentes de la Sala Penal Transitoria y de la Sala Penal Especial. El punto es crĆtico porque los vocales de la Sala Penal Permanente decidieron mantener abierto el proceso luego de calcular un plazo de prescripción de 18 aƱos debido a la aplicación conjunta de las reglas de duplicidad y prescripción extraordinaria. Siguiendo las reglas vinculantes del TC, el plazo extraordinario alcanzaba 9 aƱos y el plazo duplicado llegaba a 12 por lo que como mĆ”ximo prescribió en el 2022 y el caso debió cerrarse, pero decidieron mantenerlo abierto.
Otro punto que llama la atención es que la Sala Penal Permanente ha indicado que el sentido del artĆculo 80 del CP, aplicable desde 1994 por la incorporación de la Ley 26314, se ha reinterpretado por la reforma constitucional del artĆculo 41 en el 2017. A su criterio, la duplicidad debe extenderse a cualquier delito porque āla base central de la dĆŗplica del plazo de prescripción es la lesión efectiva o el peligro concreto al patrimonio pĆŗblico. No se precisa que su aplicación estĆ” restringida solo a un tipo de delito especĆfico, como delitos contra la administración pĆŗblica, sino a cualquier delito cometido que afecte el patrimonio del Estadoā. Este criterio, segĆŗn los vocales, rige desde 1994 porque ese serĆa el āsentido realā del art. 80. Los vocales tambiĆ©n han citado el Acuerdo Plenario 1-2010, el auto del 13 de noviembre del 2025, apelación 345-2024/ Amazonas, y la sentencia del 7 de febrero del 2024, expediente 2379-2022-PHC, emitida por el Tribunal Constitucional que, segĆŗn sostienen, tendrĆan el mismo criterio de perjuicio contra el Estado definido caso por caso y posible de ser extendido a cualquier delito.
El Ćŗltimo pĆ”rrafo del artĆculo 80 del aƱo 94 indicaba textualmente que āEn caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores pĆŗblicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por Ć©ste, el plazo de prescripción se duplicaā. Por lo que literalmente la norma restringe las posibilidades de aplicar la duplicidad solamente a delitos cometidos por funcionarios o servidores pĆŗblicos. No es cierto entonces que la referida norma no haya realizado ninguna limitación, como insiste la Sala Penal Permanente, y que sea posible de ser aplicado a cualquier delito.
Por el contrario, sĆ se podrĆa discutir si el perjuicio patrimonial que se exigĆa desde el 94 correspondĆa a un hecho como parte de la imputación de cada caso o a un elemento objetivo precisado en la norma (Acuerdo Plenario 1-2010). Este Ćŗltimo aspecto sĆ podrĆa reinterpretarse pues la norma del 94 deja abierto los mĆ”rgenes y los jueces tienen independencia para definir los criterios que consideren mĆ”s convenientes.
Sin embargo, los jueces tambiĆ©n han extendido su reinterpretación del perjuicio patrimonial al tipo de delito que podrĆa ser materia de duplicación, llevĆ”ndolo hasta al punto que podrĆa ser ācualquier delitoā, lo que claramente trasgrede el principio de legalidad expresado en el texto expreso y claro del artĆculo 80, del aƱo 94, que exigĆa un autor con deberes calificados.
Debemos agregar que en la sentencia del expediente 2379-2022-PHC, citada como respaldo por la Sala Penal Permanente, el TC empleó tres reglas para resolver la cuestión sobre el plazo ampliado de prescripción: la duplicidad se puede aplicar a cualquier delito que materialmente perjudique el patrimonio del Estado, solo se aplica al plazo ordinario y su conteo empieza a partir de la interrupción del plazo ordinario de prescripción. Llama la atención que los vocales de la Sala Permanente no tomen de manera integral las reglas usadas para resolver el caso constitucional, sino que aĆslan una de ellas (duplicidad a cualquier delito) para trasladarla a un caso distinto y presentarla como precedente de su propia interpretación.
La Sala Penal Permanente tambiĆ©n ha citado de manera parcial el Acuerdo Plenario 1-2010, del 16 de noviembre del 2010, que precisamente definió que la duplicidad se aplica solo a delitos con deberes especiales que incluyan el perjuicio como un elemento del tipo. Los vocales han citado el fundamento 15 para supuestamente confirmar que la lesión efectiva al patrimonio serĆa la razón esencial de la duplicidad. Sin embargo, en el fundamento 16 el Pleno Jurisdiccional afirmó que āserĆa irrazonable y vaciarĆa de contenidoā que la duplicidad se extienda a ādelitos comunesā.
Queda claro entonces que el Código Penal y los pronunciamientos citados por la Sala Penal Permanente realmente no respaldan su propuesta en la sentencia del 6 de julio del 2026 en la casación 2244-2022/Callao.
Llama la atención que el esfuerzo de esta reinterpretación aclaratoria de la Sala Penal Permanente haya llegado 8 aƱos tarde. Del 2017 al 2025, las dos Salas Penales de la Corte Suprema interpretaron el artĆculo 41 de la Constitución como una ampliación de la duplicidad hacia el catĆ”logo de delitos contra la Administración PĆŗblica. Nunca extendieron sus efectos hacia una redefinición del concepto de perjuicio patrimonial que permitiera aplicar la duplicidad a cualquier delito4.
Aunque falla en sus fuentes, la Sala Penal Permanente ha sido clara en plantear su nueva interpretación del perjuicio. SerĆa bastante oportuno que se promueva un Pleno Jurisdiccional para uniformizar los criterios, conforme al 433 del CPP, pues la Sala Penal Transitoria y la Sala Penal Especial han mostrado un criterio distinto. SerĆa importancia que en el Pleno tambiĆ©n se reconozca que la extensión de la duplicidad a ācualquier delitoā estĆ” descartada porque el artĆculo 80 del aƱo 94 lo prohibĆa expresamente.
Caso contrario, continuaremos teniendo un sistema incierto cuyo cÔlculo de prescripción quedarÔ a suerte pues no dependerÔ de la ley, sino del colegiado que conozca el caso.
1 Abogado asociado, AC firma.
2 Ver pƔgina 23 de la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad 13-2024.
3 Ver resolución del 22 de abril del 2026 en el Recurso de Nulidad 507-2025 y la sentencia del 14 de abril del 2026, en el expediente 16-2019-16 emitida por la Sala Penal Especial. Debe tenerse en cuenta adicionalmente la resolución del 8 de mayo del 2026, en el RN 897-2025, mediante el cual al Sala Penal Transitoria justificó haberse apartado de precedente del TC del 22 de enero del 2026, en el expediente 13-2024. A su criterio, constitucionalidad de la ley Soto, Ley 31751, es vinculante sin que este efecto se extienda a la nueva forma de contar la prescripción.
4 Ver auto del 9 de abril del 2024 de la Sala Penal Permanente en la apelación 238-2023/Suprema y resolución del 10 de octubre del 2024 de la Sala Penal Transitoria en el recurso de nulidad 392-2024/Lima.