Autor: Elà Vidal Córdova
La prescripción civil tiene por finalidad establecer un lĆmite temporal para que el interesado reclame una indemnización o reparación por el agravio que alega haber sufrido sin postergarlo indefinidamente. De no hacerlo, aquel a quien atribuye responsabilidad por el agravio puede oponer la prescripción de la acción pues se ha vencido el plazo perentorio establecido por la ley para ejercerla[1].
Los plazos de prescripción civil van de 2 a 10 aƱos, conforme al 2001 del CC y otras leyes especĆficas[2]. Estos plazos pueden ser suspendidos o interrumpidos conforme a los artĆculos del 1994 al 1998 del Código Civil.
Sobre estos accidentes, el artĆculo 100 del Código Penal dispone que āla acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penalā. En los casos penales, la prescripción civil pueda extenderse incluso mĆ”s allĆ” de los plazos establecidos en el Código Civil y otras leyes especĆficas. Lo que resulta bastante complejo si tenemos en cuenta que solo la prescripción penal puede llegar a los 20 o 30 aƱos.
Para hacer el conteo del plazo de prescripción de la acción civil debemos establecer si la āno extinciónā a la que se refiere el artĆculo 100 del Código Penal corresponde a un caso de suspensión o de interrupción. La norma no lo precisa. Tampoco precisa quĆ© evento especĆfico activa el plazo de āno extinciónā. La norma habla de la āsubsistenciaā de la acción penal. Pero la acción penal surge con el hecho delictivo. Y la civil el dĆa āen que puede ejercitarse la acciónā (artĆculo 1993). La acción civil combina cuestiones relacionadas con la competencia del actor y el conocimiento del hecho que no aparecen en el origen de la acción penal. La acción civil no sede extingue mientras subsista la penal, pero no nace con ella. AlgĆŗn evento, ocurrido en el curso de su vigencia provoca esta āno extinciónā que no aparece mencionada en los casos de suspensión ni en los de interrupción de los artĆculos 1994 a 1998 del Código Civil.
La Corte Suprema ha indicado que el proceso penal āasĆ, en generalā causa la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil. La prescripción de la acción civil no corre en tanto se desarrolle el proceso en atención a la acción penal. Al amparo del artĆculo 12.3 del Código Procesal Penal, el proceso puede continuar en atención a la acción civil una vez que los cargos penales son sobreseĆdos. La Corte Suprema sugiere que el plazo de prescripción de la acción civil comienza a correr desde cero cuando los cargos penales han sido sobreseĆdos y corre en paralelo al proceso. Siendo asĆ, el actor civil debe conseguir un fallo judicial antes del vencimiento de este plazo (ver auto del 19 de diciembre del 2025 en la Apelación 78-2025, Puno y la sentencia del 23 de setiembre del 2020 en la Casación 1803-2018, Lambayeque)[3].
Este criterio tiene serios problemas porque no existe fuente legal que justifique esa comprensión de la prescripción de la acción civil. La acción penal estĆ” concebida de manera que su cómputo se extiende durante el proceso penal, la civil no. Ella cumple su función solo hasta que se notifica de la demanda al requerido. La acción civil no prescribe, como la penal, durante el proceso. No existe algo semejante a la prescripción extraordinaria o la duplicidad del plazo de prescripción civil. Las normas civiles solo autorizan volver a contar la prescripción desde cero cuando se ha terminado el proceso (ver 1998 del CC). Nunca mientras el proceso estĆ” abierto. Una vez interrumpida la prescripción civil, el proceso pasa a regirse por el plazo de 4 meses por abandono del artĆculo 346 del CPC.
El Tribunal Constitucional tampoco ha aclarado las dudas que generan las reglas civiles y penales. En la resolución, del 12 de octubre del 2009, el Tribunal resolvió un caso de amparo promovido por un demandado contra la SĆ©tima Sala Civil que habĆa rechazado su excepción de prescripción teniendo en cuenta la suspensión de la prescripción civil durante el proceso penal que tambiĆ©n se planteó en su contra. El demandante en el amparo alegaba que el plazo de 2 aƱos habĆa transcurrido sin que el interesado tuviera algĆŗn impedimento para ejercer su pretensión, tanto en el Ć”mbito civil como el penal. En respuesta, el Tribunal declaró que el proceso penal habĆa suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de las acción civil por lo que no se encontraba prescrita (expediente 3869-2009-PA). Sin embargo, en el sentencia del 1Āŗ de julio del 2013 el Tribunal sostuvo que el artĆculo 100 del CP solo deja āsin extinciónā la acción civil de quien persigue una reparación derivada de una condena penal ya pronunciada (ver resolución del 1 de julio del 2013 en el Expediente 1526-2012-PA).
Restringir la aplicación del 100 del Código Penal a la acción derivada de condenas no resulta razonable ni necesario. Las obligaciones derivadas de sentencias judiciales tienen un regla propia distinta a aquellas situaciones a las que se refiere el artĆculo 100 del Código Penal. Esta disposición aplica especialmente a los agraviados, por el hecho delicitivo, que deciden actuar en función a los resultados de la investigación fiscal, pero debe esperar para presentar su caso hasta que las investigaciones preparatorias sean formalizadas. Una interpretación tan restrictiva como la del TC se aleja de los antecedentes históricos de la norma. En la exposición de motivos del Código Penal 1924 se reconoce la necesidad de āconvertir en acción pĆŗblicaā la acción civil para proteger a los agraviados. En 1939, la ley 9014 concedĆa a la acción civil un procedimiento que se desarrollaba en ālos mismos tĆ©rminosā que el establecido para la acción penal, por lo que fenecĆan juntas[4]. Actualmente, la acción civil puede extenderse mĆ”s allĆ” de la penal, pues son independientes. Negar los efectos āno extintivosā de la acción penal sobre la civil representarĆa un retroceso de mĆ”s de 100 aƱos de legislación.
La profesora Ariano nos explica que las causales de suspensión del plazo de prescripción establecidas por el 1994 del Código Civil provienen de las relaciones entre las partes, las condiciones del titular de defectos en su representación o de una imposibilidad de demandar ante juez peruano[5]. La existencia de un proceso penal no corresponde a ese tipo de circunstancias.
El profesor Espinoza Espinoza[6] sostiene que la acción civil en el proceso penal se interrumpe por las mismas causales que la acción penal. La Corte Suprema ha establecido, de manera vinculante, que la interrupción penal no se produce por cualquier acto procesal, sino cuando se realiza una imputación determinada contra una persona especĆfica, sea como investigada o procesada. Debemos anotar que la notificación de una disposición fiscal que da inicio a un procedimiento de diligencias preliminares no satisface por completo los requerimientos del artĆculo 1996 del Código Civil, pero es una solución razonable que no quita contenido al artĆculo 100 del Código Penal. Siguiendo su propuesta, este serĆa el punto de referencia que tambiĆ©n interrumpirĆ” el plazo de prescripción de la acción civil.
Esto criterio deja fuera de las interrupciones civiles y penales a las investigaciones que se inician contra los que resulten responsables, pues para interrumpir cualquiera de los dos plazos de prescripción resulta necesario que se haya registrado un mĆnimo de conocimiento del requerido sobre el riesgo procesal que enfrenta[7].
Recordemos que León BarandiarĆ”n clasificó las interrupciones civiles como interpelativas o recognoscitivas[8] pues dependen del ejercicio del interesado o del reconocimiento del reclamado[9], pero estas reglas no pueden ser aplicadas directamente en el proceso penal porque la investigación no depende del interesado. Es la FiscalĆa quien tiene la llave de acceso a la investigación preparatoria y el agraviado podrĆa soportar varios aƱos de espera para llegar a ella. De ahĆ que tenga mĆ”s sentido vincular la interrupción penal a la civil.
En resumen, tenemos las prescripciones civiles y penales cuya Ćŗnica coincidencia es la fijación de un lĆmite temporal para el ejercicio de un derecho. La civil corre desde el conocimiento y posible ejercicio, la penal desde la ocurrencia de un evento material en la realidad. La civil no continĆŗa cuando el proceso la interrumpe, mientras que la penal se extiende y corre en paralelo a su desarrollo. Aunque diferentes, el legislador las ha vinculado en su vigencia para no dejar en desventaja a los agraviados que participan en un proceso penal que no depende de ellos. Si bien esta regla es acertada, tambiĆ©n es incompleta porque ni la ley ni la jurisprudencia han precisado quĆ© acto penal interrumpe la acción civil. Resulta necesario completar regla para tambiĆ©n proteger a los investigados ante eventuales acciones civiles prescritas.
[1] Vidal Ramirez, Fernando. Código Civil: Exposición de motivos y comentarios. Tomo VI. ECB Ediciones SAC. Lima, 2015.
[2] Sin embargo a criterio del profesor CĆ©sar San MartĆn, la prescripción civil tiene āun plazo Ćŗnico de 2 aƱosā (Derecho Procesal Penal, segunda edición ā setiembre de 2020, pĆ”gina 348). Esta cita es recogida en el Acuerdo Plenario 4-2019 del 10 de setiembre del 2019 aunque no se encuentra dentro de los pĆ”rrafos calificados como doctrina legal. La Sala Penal Permanente incluso ha declarado que el plazo de 2 aƱos rige para pretensiones civiles contra policĆas por daƱo generado por la omisión de funciones en agravio del Estado (ver auto de apelación del 19 de diciembre del 2025 en la apelación 78-2025/Puno). Sin embargo, el considerando noveno de la Ley 27785 del 23 de julio del 2002, Ley OrgĆ”nica del Sistema Nacional de Control y de la ContralorĆa General de la RepĆŗblica, declara expresamente que el daƱo económica generado por los funcionarios pĆŗblicos prescribe a los 10 aƱos.
[3] La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema también se ha pronunciado a favor del proceso penal como causal de interrupción en la sentencia del 11 de abril del 2011 en la casación 1822-2013/La Libertad.
[4] León BarandiarĆ”n, JosĆ©. Tratado de Derecho Civil. Tomo VIII. Gaceta jurĆdica editores. Lima, 2002.
[5] Ver Código Civil comentado. Tomo X. Editorial Gaceta JurĆdica. Lima, 2005.
[6] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Editorial Rodhas. Sétima edición, 2013. PÔginas 388 y 389.
[7] Ver sentencia del 14 de mayo del 2013 en la casación 347-2011/Lima.
[8] IbĆdem.
[9] La profesora Ariano Deho nos dice: āNo es el acto del titular del derecho el que interrumpe, sino el conocimiento de tal acto por parte del sujeto pasivo de la relaciónā. Ver Código Civil comentado. Tomo X. Editorial Gaceta JurĆdica. Lima, 2005.
